Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 80 de la Ley de Amparo la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; por lo que tratándose de maquinaria sustraída del domicilio en que se encontraba y trasladada a la bodega de la autoridad responsable, con motivo del embargo reclamado, por el que se concedió el amparo solicitado, para que la autoridad responsable cumpla con la ejecutoria, debe realizar todas las actuaciones necesarias para que la maquinaria sea trasladada al domicilio de donde fue sustraída y también proceder a su instalación en caso de que el quejoso acredite que así se encontraba la maquinaria antes de la violación a la garantía individual, pues sólo así podrá acreditar que la maquinaria asegurada quedó en las mismas condiciones en que se encontraba al momento en que fue sustraída con motivo del embargo reclamado. Por tanto, poner a disposición del quejoso la maquinaria afectada en la bodega de la autoridad responsable, no es la actuación adecuada para arribar a la conclusión de que en efecto la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida, puesto que ello implica que el propio quejoso sea el que tenga que realizar las acciones necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación de garantías, es decir, tendría la obligación de trasladarse al lugar donde se encuentra ubicada la bodega de la autoridad responsable, a retirar la maquinaria embargada, transportarla hasta el domicilio donde fue sustraída y llevar a cabo su instalación, lo que resulta contrario al artículo 80 de la Ley de Amparo que establece la obligación de las autoridades responsables de dar cumplimiento a las ejecutorias de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000076
Clave: VI.1o.A.7 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4323
Inconformidad 14/2011. Alfonso Miranda Alonso. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: David Alvarado Toxtle.Nota: Por ejecutoria del 19 de mayo de 2025, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 75/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que solucionaron la problemática jurídica sometida a su consideración a partir de planteamientos jurídicos diversos y elementos fácticos de diferente naturaleza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.(III Región) 11 A (10a.. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. NO SE TRANSGREDE SU ARTÍCULO 25 POR EL HECHO DE QUE NO PROCEDA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL PLENO DE LAS SALAS FISCALES QUE DEN POR CONCLUIDO EL JUICIO CONTENCIOSO SIN RESOLVERLO EN LO PRINCIPAL, NI ESTÉ PREVISTO EN EL PROPIO ORDENAMIENTO UN MEDIO DE DEFENSA PARA CONTROVERTIRLAS.
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Art. IV.3o.T.3 K (10a.). CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE CONCEDE PARA SOLVENTAR LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE EN EL SENTIDO DE PROVEER SOBRE EL DESAHOGO DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL QUEJOSO EN EL JUICIO DE ORIGEN, NO SE JUSTIFICA LA PRETENSIÓN DE ÉSTE SOBRE EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, YA QUE POR LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO NO EXISTE UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO QUE CONSTITUYA UN DERECHO A FAVOR DE AQUÉL.
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