Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. A partir de ello, los Jueces tienen una relación jurídica especial por las funciones específicas que realizan, tanto en la tramitación de los juicios como en el dictado de las sentencias, pues tienen la atribución de impartir justicia, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con la obligación de acatar las leyes del procedimiento y emitir las sentencias con legalidad, imparcialidad y en los términos y plazos fijados en la propia ley, como lo prevé el artículo 17 constitucional. Por tanto, no tienen la calidad de trabajadores, pues conforme al principio de independencia judicial, como una de las características esenciales de la función jurisdiccional, ésta es lógicamente incompatible con la noción de subordinación, de manera que quienes la ejercen integran una categoría sui géneris de servidores públicos que, a diferencia del resto, ejercen su función jurisdiccional sin más subordinación que la que tienen ante el derecho, es decir, sin depender de voluntad humana alguna para llevar a cabo su función esencial de dar respuesta social a un conflicto, por lo que son independientes y no subordinados, en tanto son titulares de los juzgados que integran, como depositarios del propio Poder Judicial del Estado y gozan de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones. En consecuencia, la remoción de los Jueces del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y de los Secretarios de Acuerdos de los propios juzgados cuando actúan en funciones de Jueces no puede realizarse a partir de la aplicación de la Ley Estatal del Servicio Civil, lo cual obedece a que aun cuando no dejan de realizar un trabajo personal a cambio de una retribución, no tienen una sujeción o dependencia con otro servidor público del propio Poder Judicial, por lo que la referida remoción debe regirse por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave o, en su caso, por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad.
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Registro digital (IUS): 2000096
Clave: 2a./J. 34/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 4; Pág. 3490
Contradicción de tesis 392/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. 9 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.Tesis de jurisprudencia 34/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de noviembre de dos mil once.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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