Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 177 y 290 del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato establecen como incidentes en el proceso administrativo los de impedimento, acumulación de autos y nulidad de notificaciones. Por su parte, el artículo 289 del citado ordenamiento prevé la posibilidad de tramitar incidentes no previstos, de acuerdo al procedimiento en él indicado. En estas condiciones, aun cuando los preceptos inicialmente mencionados no señalan expresamente el incidente de falta de personalidad, al ser este aspecto un presupuesto procesal, debe dilucidarse en el aludido procedimiento conforme al último de los referidos dispositivos, previo a la promoción del juicio de garantías, atento al principio de definitividad que lo rige pues, de lo contrario, se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000118
Clave: XVI.1o.A.T.2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4519
Amparo en revisión 497/2011. Tesorero Municipal de Guanajuato. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: María Mónica Soledad Torres Camacho.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 12/2011 (10a.). ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA O DE REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. PARA CUMPLIR LOS REQUISITOS DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO ES NECESARIO QUE INVOQUEN EL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LOS PLAZOS MÁXIMOS EN QUE LOS ACTOS DE FISCALIZACIÓN RELATIVOS DEBEN CONCLUIR.
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Art. VI.1o.A.6 K (10a.). PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO.
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