Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De los artículos 73, fracciones XV y XVIII, y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, este último en sentido contrario, se concluye que el principio de definitividad en el juicio de amparo, respecto de los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo se establece en dos sentidos, cuyo incumplimiento puede originar la improcedencia del juicio de garantías y que tienen supuestos de excepción específicos, previstos expresamente en la Constitución, en la ley o definidos por medio de criterios jurisprudenciales. El primero, en sentido vertical, tradicionalmente denominado principio de definitividad, sin mayor precisión, consiste en la obligación de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. El segundo, en sentido horizontal, consiste en la obligación de promover el juicio de amparo, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, únicamente contra la resolución definitiva que se dicte en el mismo. Respecto de este último debe señalarse que si bien es cierto no se trata del concepto tradicional del principio de definitividad en el juicio de amparo, al preverse el deber antes precisado, es oportuno referirse al mismo como principio de definitividad, pues inclusive así se le ha denominado en criterios jurisprudenciales del Más Alto Tribunal de la República, como la jurisprudencia 1a./J. 35/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en la página 133, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materias Constitucional y Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY.", y a fin de distinguirlo, es oportuno designarlo como sentido horizontal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000125
Clave: VI.1o.A.6 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4577
Amparo en revisión (improcedencia) 424/2011. José Juan Fortunato Cuautli Juárez y/o Fortunato Cuautle Juárez. 10 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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