Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general, que tratándose del citado procedimiento, el juicio de amparo indirecto sólo procede contra la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate, pudiéndose en ese momento reclamar todas las violaciones que se hayan cometido dentro de aquél; y como supuestos de excepción a esa regla, determinó la procedencia del juicio respecto de la designación de interventor con cargo a la caja (en la medida que limita la disposición del patrimonio de la empresa intervenida) y el embargo de cuentas bancarias (dado que priva de la facultad al gobernado de disponer plenamente de sus recursos económicos). Ahora bien, el análisis constitucional en esos supuestos de excepción debe centrarse en la decisión de la autoridad administrativa de decretar las referidas medidas de aseguramiento, es decir, en el examen de la procedencia o improcedencia de ordenar las determinaciones mencionadas debe estudiarse su fundamentación y motivación sólo por vicios propios, en la medida y alcance de los conceptos de violación esgrimidos sobre el particular, pues la razón de establecer las señaladas excepciones no fue la de eliminar la citada regla general de procedencia del amparo, sino únicamente poder examinar antes del dictado de la resolución definitiva, la constitucionalidad de esos actos en atención a la afectación que en grado predominante o irreparable pueden causar al quejoso, esto es, no por la simple tramitación del procedimiento de ejecución cuyos diversos actos pueden cuestionarse a la luz de la resolución final. En esos términos, de demostrarse la inconstitucionalidad de aquella designación o embargo, por vicios propios, la concesión del amparo hará desaparecer la significativa afectación que autorizó la procedencia del amparo, sin afectar diversos actos del procedimiento administrativo en mención.DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000128
Clave: I.15o.A.2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4579
Amparo en revisión 402/2011. Hermes Music, S.A. de C.V. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.Nota: Por ejecutoria del 20 de febrero de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 568/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. XIX/2011 (10a.). PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.
Siguiente
Art. 1a. VI/2011 (10a.). PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. SON PRINCIPIOS APLICABLES A LA OBLIGACIÓN ADJETIVA DE LAS PERSONAS MORALES DE LLEVAR UNA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo