Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Con fundamento en el artículo 3o. de la Ley de Amparo es dable presumir que, por regla general, todas las promociones recibidas en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales, dentro del juicio de amparo, se presentaron en original y con firma autógrafa, al ser éste un requisito esencial necesario para acreditar tanto la voluntad del suscriptor para realizar el acto procesal correspondiente, como la autenticidad del documento y, en consecuencia, lograr la eficacia prevista en la ley. Por otra parte, en términos del Manual General de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal, los servidores públicos que colaboran en las oficialías de partes de los órganos jurisdiccionales cuentan, entre otras facultades, con la de denegar las promociones que no cumplan con los requisitos de ley, lo que les obliga a revisar, entre otros elementos, si fueron recibidas en original y con firma autógrafa y, a fin de respetar las garantías de legalidad y certeza, deben relacionar esta circunstancia en el acuse o razón correspondiente. Por tanto, si al recibir una promoción dentro del juicio de amparo no anotan, en la razón o acuse correspondiente, que se presentó sin firma autógrafa del promovente, es válido presumir que se exhibió en original y con la signatura referida.
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Registro digital (IUS): 2000130
Clave: 2a./J. 32/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 4; Pág. 3632
Contradicción de tesis 353/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en la misma materia del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 26 de octubre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.Tesis de jurisprudencia 32/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil once.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 282/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 11 de agosto de 2016.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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