Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió los efectos que corresponden a la utilidad fiscal y financiera o contable en la tesis 1a. CXVI/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, noviembre de 2010, página 58, con el rubro: "RENTA. EFECTOS QUE CORRESPONDEN A LA UTILIDAD FISCAL Y A LA FINANCIERA O CONTABLE, FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE CALCULAR EL IMPUESTO POR DIVIDENDOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO.". Conforme a lo anterior, si la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio es el indicador de la utilidad real obtenida en el ejercicio, que no es la misma que la arrojada por el procedimiento del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino la que financieramente reporta la persona moral y que, a diferencia del resultado fiscal, puede ser positiva o negativa, es congruente con su objeto que para su determinación se disminuyan del resultado fiscal el impuesto sobre la renta pagado y las erogaciones realizadas por el contribuyente, que representaron partidas no deducibles a efectos del cálculo de la base gravable del impuesto, pues financieramente ambas partidas ya no forman parte del patrimonio de la empresa, esto es, contablemente fueron consideradas en los estados financieros al representar gastos que necesariamente repercuten en la determinación de su utilidad financiera. En ese tenor, los artículos 88 y 69 de la citada ley, al prever que para calcular la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio deben disminuirse del resultado fiscal las partidas no deducibles y el impuesto pagado, en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgreden el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque es precisamente dicha disminución la que permite que la Utilidad Fiscal Neta del ejercicio refleje la situación financiera de la empresa y, con ello, la utilidad que podrá adicionarse o disminuirse de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta, a fin de que, al realizar una distribución de dividendos con base en la utilidad financiera susceptible de disminuirse y compararse con el saldo en esa cuenta, arroje el monto de tal utilidad que deberá causar y pagar el impuesto sobre la renta al provenir de conceptos que no han pasado por resultado fiscal, lo que tiene como consecuencia que la empresa tribute con base en su verdadera capacidad contributiva.
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Registro digital (IUS): 2000150
Clave: 1a. VII/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2925
Amparo directo en revisión 465/2011. Cargill de México, S.A. de C.V. y otras. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. IV/2011 (10a.). RENTA. CONFORME AL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, CUANDO LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS EXCEDEN A LOS INGRESOS ACUMULABLES SE OBTIENE UNA "PÉRDIDA FISCAL", Y EL RESULTADO FISCAL DEBERÁ CONSIDERARSE COMO CERO Y NO COMO "NEGATIVO".
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Art. 1a. IX/2011 (10a.). RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN LO QUE RESPECTA A LA DISPOSICIÓN DE DISMINUIR LA UTILIDAD FISCAL NETA (UFIN) NEGATIVA DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA QUE SE TENGA AL FINAL DEL EJERCICIO O DE LA UFIN DE EJERCICIOS POSTERIORES, A DIFERENCIA DE QUIENES TIENEN UNA UFIN POSITIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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