Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La personalidad del actor constituye un presupuesto procesal del juicio contencioso administrativo, que debe ser satisfecho previamente, conforme a los artículos 5o., primer y segundo párrafos, y 15, fracción II, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; por ello, cuando la autoridad demandada, antes de que se resuelva el juicio, impugna la personalidad de quien promovió a nombre de la parte actora, pero obtiene resolución desfavorable, puede combatirla en el recurso de revisión fiscal que interponga en contra de la sentencia definitiva, impugnándola como violación procesal, haciendo aplicación analógica de las reglas que las rigen para el caso del juicio de amparo directo; lo anterior porque no la puede impugnar desde luego, dado que el recurso de revisión fiscal, en estos casos, sólo procede contra la sentencia definitiva; y tampoco podría impugnarse la interlocutoria por vía de amparo indirecto, porque la parte afectada tiene carácter de autoridad y le está proscrito el juicio constitucional, por no encuadrar en los artículos 1o. y 9o. de la Ley de Amparo, dado que la resolución no afecta sus intereses patrimoniales, de los que sea titular legalmente reconocido. Además, de la interpretación auténtica del artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, vigente hasta el tres de octubre de dos mil once, específicamente del contenido de las exposiciones de motivos de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis y veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se advierte que el establecimiento de un medio de impugnación, que luego llevaría el nombre de revisión fiscal, contra las sentencias definitivas que dicten los tribunales contenciosos administrativos, tuvo por finalidad poner remedio a la inequidad que, en la práctica, se había generado al desaparecer el antiguo recurso de súplica, con lo que resultaba que en ese tipo de controversias, sólo el particular que se viera afectado por el fallo definitivo, tenía a su alcance la posibilidad de impugnarlo vía amparo directo, que en cambio, estaba proscrito para la autoridad demandada que fuera perjudicada con un fallo definitivo en su contra, la que no tenía ningún medio de defensa a través del cual pudiera llevar ante la Justicia de la Federación, la impugnación del veredicto; y se expresó la necesidad de que la revisión fiscal cumpliera, para la administración pública, la misma función que el juicio de amparo tiene para los particulares. En esas condiciones, resulta claro que la revisión fiscal constituye una institución jurídica que fue creada con la finalidad de proveer un medio de impugnación a favor de la autoridad que interviene en un juicio de naturaleza contenciosa administrativa, para que esté en posibilidad de recurrir la sentencia definitiva que le resulte desfavorable; y se persiguió dotar a dicho medio de impugnación, de la misma eficacia que para los particulares tiene el juicio de amparo directo, sólo que, en términos del procedimiento, se rige acorde a las normas propias del recurso de revisión en amparo indirecto. Luego, debe dispensarse a la autoridad, en la revisión fiscal, la misma oportunidad que se concede a los particulares, en el juicio de amparo directo, para reclamar las violaciones procesales; pues donde existe identidad de razón debe aplicarse idéntica disposición, de acuerdo a la técnica de interpretación analógica. Así, si para el juicio de amparo directo, el artículo 159, fracción II, de la ley de la materia, prevé como una violación procesal la mala o falsa representación del quejoso en el juicio y, por analogía, acorde a la diversa fracción XII del mismo numeral, también se puede reclamar la mala o falsa representación de la contraparte del quejoso; entonces, debe considerarse que, de la misma forma, en el recurso de revisión fiscal, la autoridad demandada que impugnó durante el juicio la personalidad del que promovió a nombre de la parte actora, y obtuvo resolución desfavorable, puede reclamarla como una violación a las reglas del procedimiento, al interponer el recurso de revisión fiscal en contra de la sentencia definitiva, dictada en el juicio contencioso administrativo, en términos del artículo 104, fracción I-B, constitucional.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
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Registro digital (IUS): 2000153
Clave: XI.5o.(III Región) 1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4601
Revisión fiscal 250/2011. Administrador Local Jurídico de Guadalajara, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Joel González Jiménez. Secretario: José Ramón Rocha González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.A.8 A (10a.). REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO CONTRA DICHO ACTO, DERIVADO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN INICIADO CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL, SI NO SE GARANTIZÓ ÉSTE NI SE LLEVÓ A CABO EL EMBARGO, AL NO SER UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
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Art. XVI.2o.A.T.1 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL DAÑO CAUSADO POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR PREVISTO EN LA LEY RELATIVA, ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL.
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