FISCALES

Artículo III.4o.(III Región) 4 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE UN MONTO MÁXIMO COMO LÍMITE AL QUE DEBERÁ SUJETARSE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS QUE GENERE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE UN MONTO MÁXIMO COMO LÍMITE AL QUE DEBERÁ SUJETARSE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS QUE GENERE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.

Acorde con la reforma que sufrió el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en aras de lograr el objetivo de proteger los derechos humanos del gobernado, los órganos jurisdiccionales deben ejercer el control de convencionalidad, bajo el principio de interpretación conforme (acceso efectivo a la justicia), que presupone tres pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio. Significa que los Jueces, al igual que las demás autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto. Se traduce en que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los Jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde con los derechos humanos establecidos en la Ley Suprema y en los tratados internacionales en los que México sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y c) Inaplicación de la norma que menos beneficie, cuando las alternativas anteriores no son posibles. En estas condiciones, si el artículo 11, fracción III, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece un monto máximo como límite al que deberá sujetarse la indemnización por los daños que genere la actividad administrativa irregular del Estado, para llevar a cabo su análisis conforme a las directrices descritas, debe acudirse al numeral 113, segundo párrafo, de la Constitución Federal, el cual indica que "los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes" y desde el momento en que la indemnización, que se estableció como derecho constitucional en este precepto, no precisa montos máximos, sino por el contrario, en la exposición de motivos que originó el decreto por el que se adicionó dicha porción normativa se indicó que aquélla debe ser integral y justa, para lo cual se consideró pertinente adoptar como criterios de ponderación de ésta los de proporcionalidad y equidad; se advierte que al insertarse en el texto constitucional la palabra "límites", ello podría dar lugar a duda en el criterio entre si ese vocablo alude a los que deben existir en las bases o los procedimientos que se establezcan para fijar la indemnización, o si, realmente se refiere a los relativos a los montos indemnizatorios; circunstancia que al no quedar precisada, es lo que permite acudir a la interpretación conforme en sentido amplio, lo que conduce a atender a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo artículo 21, apartado 2, se acordó que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa, sin que estuviera limitada por montos máximos en los parámetros de restitución. Luego, si por justa debemos entender que las personas afectadas en sus derechos reciban un pago acorde al daño causado, al armonizar estos aspectos, se concluye que la Constitución Federal y la mencionada convención son coincidentes en cuanto a que la indemnización debe ser justa, cuestión que no se logra con el establecimiento en la referida ley local de un monto máximo como tope de indemnización, pues no permite al juzgador realizar una ponderación a fin de determinar la indemnización que corresponda al caso concreto.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

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Registro digital (IUS): 2000157

Clave: III.4o.(III Región) 4 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4610

Precedentes

Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.4o.(III Región) 4 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.4o.(III Región) 4 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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