Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la exposición de motivos de la reforma que modificó la denominación del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de responsabilidad patrimonial, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2002, por la cual se adicionó un segundo párrafo al artículo 113 de la propia Carta Magna, se advierte que tuvo como fin incorporar en el texto constitucional dos aspectos fundamentales: 1. El establecimiento expreso de una nueva garantía que proteja la integridad y salvaguarda patrimonial de los individuos respecto de la actividad del Estado, y 2. La obligación correlativa del Estado a la reparación de las lesiones antijurídicas que con su actividad irrogue en el patrimonio de todo individuo que goce de dicha garantía, además de precisar que la indemnización debe ser integral y justa, para lo cual se consideró pertinente adoptar como criterios de ponderación de ésta los de proporcionalidad y equidad. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó el criterio que el señalado precepto prevé un derecho sustantivo a ser indemnizado por los daños generados por la actividad administrativa irregular del Estado y que las autoridades estatales, incluido el legislador, tienen la obligación de proveer las bases y procedimientos, así como de desplegar sus potestades públicas con el objetivo de garantizarlo, lo cual implica que la mencionada reforma se apoyó en los siguientes principios: 1) el de que quien ocasione un daño que no hay obligación de soportar, debe repararlo y 2) el de solidaridad social, que insta a repartir las cargas de la convivencia social entre los integrantes de la sociedad. Así, estos fines se logran si la indemnización obedece al principio de reparación integral del daño, pues el particular obtiene una compensación que corresponde con el daño que resiente y el Estado interioriza los costos de su actuación irregular, lo que favorece los objetivos generales relacionados con la justicia y el mejoramiento de los servicios públicos. Por tanto, el artículo 11, fracción III, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, al establecer un monto máximo como límite al que deberá sujetarse la indemnización por los daños que genere la actividad administrativa irregular del Estado contraviene la citada norma constitucional, porque restringe arbitrariamente el derecho a recibir una indemnización justa, precisamente porque no permite a la autoridad jurisdiccional hacer uso de su arbitrio en cuanto a todas aquellas cantidades que superen la máxima, pues en los casos en que la indemnización sea mayor al tope máximo y, por tanto, no puede verificar en cada caso cuál es el monto de la indemnización que debe corresponder de acuerdo con la magnitud del daño causado, ya que los particulares deberán asumir el costo que supere el tope máximo, lo cual no sólo impedirá la reparación integral de la violación sufrida en sus derechos, sino que permitirá al Estado no asumir parte de las consecuencias por los daños que causó.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2000156
Clave: III.4o.(III Región) 7 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4609
Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.(III Región) 9 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE UN MONTO MÁXIMO COMO LÍMITE AL QUE DEBERÁ SUJETARSE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS QUE OCASIONE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR, INFRINGE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
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Art. III.4o.(III Región) 4 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE UN MONTO MÁXIMO COMO LÍMITE AL QUE DEBERÁ SUJETARSE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS QUE GENERE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR.
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