Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 11, fracción III, de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, establece un monto máximo como límite al que deberá sujetarse la indemnización que el Estado debe cubrir con motivo de los perjuicios que se ocasionen al gobernado por su actividad administrativa irregular, de veinte mil días de salario mínimo vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, Jalisco; es decir, no contiene un parámetro que establezca cantidades o porcentajes mínimos y máximos que permitan al juzgador, en uso de su arbitrio, determinar de manera justa e integral el monto pecuniario que provocó el daño, lo que infringe el principio de igualdad, puesto que trata de manera diferente a personas que se encuentran en el mismo supuesto, si se toma en cuenta que cuando no se rebase el límite indemnizatorio que prevé el numeral de mérito, el particular lo recibirá íntegramente, mientras que las personas a las que les resulte un monto superior al tope máximo no recibirán una indemnización completa y, por tanto, tendrán que resentir en su patrimonio el faltante. Lo anterior es así, porque los objetivos destacados en la exposición de motivos que dio origen a la adición del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son, cumplir con las indemnizaciones en apoyo a los principios de ponderación, proporcionalidad y equidad, no se cumplirían, pues los particulares a quienes el Estado les cause perjuicios, no siempre recibirán una indemnización justa, lo cual implica, además, prescindir de un incentivo necesario para adoptar medidas que eliminen o aminoren la mala calidad de los servicios públicos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2000155
Clave: III.4o.(III Región) 9 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4608
Amparo directo 633/2011. Pedro Rodríguez Alcántara. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Nicolás Alvarado Ramírez.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.6 A (10a.). RESOLUCIONES IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010, EN VIGOR A LOS NOVENTA DÍAS DE SU PUBLICACIÓN (10 DE MARZO DE 2011), ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO RELATIVO ANTE EL MENCIONADO ÓRGANO JURISDICCIONAL, EN FORMA PREVIA A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE GARANTÍAS, AL NO PREVERSE MAYORES REQUISI
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Art. III.4o.(III Región) 7 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE UN TOPE MÁXIMO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS QUE GENERE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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