Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 56/2007, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO CORRESPONDIENTE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL PREVER EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.", sostuvo que el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto vigente a partir del 1o. de enero de 2006, preveía mayores requisitos que la Ley de Amparo para suspender los actos reclamados, lo que actualizaba una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, haciendo en consecuencia innecesario agotar el juicio contencioso administrativo previamente a la promoción de aquél. Sin embargo, la reforma al mencionado artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en vigor a los noventa días de su publicación conforme al artículo segundo transitorio del decreto respectivo, pretendió simplificar los requisitos que para el otorgamiento de la suspensión se previó en el texto original del aludido precepto, externándose incluso en la iniciativa que dio origen a dicha reforma la preocupación de que el mencionado numeral estableciera mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la medida cautelar. En tales condiciones, el examen comparativo del artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto reformado, frente a los artículos 124, 125, 135 y 139 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que aquel precepto vigente desde el 10 de marzo de 2011, ya no prevé mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad, que los previstos para suspender el acto reclamado en el juicio de garantías, toda vez que en primer lugar, los ordenamientos legales referidos son coincidentes en que: 1. La suspensión de los actos impugnados podrá solicitarse en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia en el juicio fiscal; 2. Se concederá siempre que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público, y sean de difícil reparación los daños o perjuicios que puedan causarse al solicitante con la ejecución de los actos respectivos; 3. En el supuesto de que la suspensión pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que con la medida cautelar se causen, si no se obtiene sentencia favorable; pudiendo el tercero otorgar a su vez contragarantía para evitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, salvo que de ejecutarse este último quede sin materia el juicio; 4. Tratándose de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión el monto de la garantía se fijará discrecionalmente; 5. De concederse la medida cautelar, deberá fijarse la situación en que habrán de quedar las cosas hasta que se dicte sentencia firme; 6. Se tramitará por cuerda separada, pudiendo revocarse o modificarse la concesión o negativa de la medida cautelar por hecho superveniente; y, 7. Si se obtiene sentencia firme favorable, el solicitante de la suspensión podrá recuperar la garantía otorgada, pero si le es desfavorable, se hará efectiva ésta. En segundo término, se advierte que en lo relativo a la forma de garantizar un crédito fiscal cuyo cobro se solicita suspender, el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en su texto reformado, además de que no excede los requisitos establecidos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión, prevé inclusive mayores beneficios para el gobernado, porque permite que la garantía del interés fiscal se haga ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, además de señalar que la garantía o depósito pueden reducirse de acuerdo a la capacidad económica del quejoso, o si se trata de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito, lo que resulta más favorable al gobernado que lo establecido al efecto en el artículo 135 de la Ley de Amparo. Por tanto, se estima que los requisitos para otorgar la medida cautelar en el juicio contencioso administrativo, a virtud de la reforma mencionada, ya no rebasan los contemplados en la Ley de Amparo para suspender los actos reclamados; de ahí que en tratándose de actos impugnables a través del juicio de nulidad promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, a partir de la reforma al artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010, en vigor desde el 10 de marzo de 2011, ya no se surte la excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, prevista en el artículo 73, fracción XV, parte final del párrafo primero, de la ley de la materia, debiendo, por tanto, agotarse ese medio ordinario de defensa en forma previa a la promoción del amparo indirecto.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2000154
Clave: VI.1o.A.6 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4603
Amparo en revisión 413/2011. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.Nota:La tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2007 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1103.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 164/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 130/2013 (10a.) de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA (REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010) NO ESTABLECE MAYORES REQUISITOS QUE LA ABROGADA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. VIII/2011 (10a.). RENTA. LOS ARTÍCULOS 69 Y 88 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER QUE CUANDO LA UTILIDAD FISCAL NETA DEL EJERCICIO SEA NEGATIVA, DEBE DISMINUIRSE DEL SALDO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA O DE LA UTILIDAD FISCAL NETA DE LOS EJERCICIOS SIGUIENTES HASTA AGOTARLA, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).
Siguiente
Art. III.4o.(III Región) 9 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE UN MONTO MÁXIMO COMO LÍMITE AL QUE DEBERÁ SUJETARSE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS QUE OCASIONE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR, INFRINGE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo