Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Los artículos 1o., 2o., 4o. y 5o. de la Ley de Comercio Exterior, sustancialmente, establecen que la aplicación e interpretación de las disposiciones de dicho ordenamiento corresponden, para efectos administrativos, a la Secretaría de Economía; que las resoluciones en materia de esa ley tienen por objeto: regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a elevar el bienestar de la población, así como establecer medidas que regulen o restrinjan la circulación o tránsito de mercancías por el territorio nacional procedentes del exterior, mediante decretos emitidos por el Ejecutivo Federal conforme al artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a través de acuerdos expedidos por la mencionada dependencia, publicados en el Diario Oficial de la Federación. Por su parte, la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la procedencia del recurso de revisión fiscal contra resoluciones en materia de comercio exterior. Consecuentemente, el mencionado medio de impugnación es improcedente en términos de la citada hipótesis normativa, contra resoluciones relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, previsto en los artículos 150 y 153 de la Ley Aduanera, pues éste no forma parte de la materia de comercio exterior, sino de las facultades que la ley otorga a las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para determinar la situación fiscal de mercancías extranjeras como parte de la verificación de su legal importación, tenencia y/o estancia en el país, pero en modo alguno se encuentran encaminadas a regular algún tema de comercio exterior de los que prevé la ley correspondiente.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000161
Clave: I.9o.A.2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4656
Revisión fiscal 402/2011. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación de la autoridad demandada. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Osmar Armando Cruz Quiroz. Secretario: Francisco Aja García.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 76/2014, de la Segunda Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 78/2014 (10a.) de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 150 Y 153 DE LA LEY ADUANERA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVI.2o.A.T.1 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL DAÑO CAUSADO POR LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR PREVISTO EN LA LEY RELATIVA, ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA LOCAL.
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Art. VII.1o.A.1 A (10a.). REVOCACIÓN. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO IMPUGNADO Y NO AL GOBERNADO QUE INTERPUSO DICHO RECURSO, LA CARGA DE REMITIR EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO RESPECTIVO AL SUPERIOR JERÁRQUICO DE AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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