Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 7o., fracción III, de las Leyes de Ingresos del Estado de Jalisco para los ejercicios fiscales de los años 2009, 2010 y 2011, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles se causa cuando éstas operen por disolución, escisión o liquidación de toda clase de sociedades, en cuyo supuesto se aplicará la tasa del 1% sobre el valor de la operación o del avalúo pericial, según el caso, a diferencia de las otras hipótesis del propio numeral que prevén una del 2%, pues la distinción en el trato obedece a que cuando la sociedad se encuentra en cualquiera de los estados legales descritos, ello, por sí mismo, conlleva la pérdida de capacidad operativa para la cual se creó, motivo por el cual dejará de existir, total o parcialmente, de ahí la razón por la que resulta necesario direccionar sus esfuerzos a desaparecer o disminuir su patrimonio; por el contrario, en el supuesto de la cesión onerosa se busca un lucro, en tanto la persona quien la lleve a cabo está en condiciones de realizarlo, de tal suerte que el citado precepto no viola el principio de equidad tributaria, porque se encuentran justificadas las razones de trato diferente otorgado a los sujetos del impuesto, dada su desigualdad.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2000175
Clave: III.4o.(III Región) 1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4715
Amparo en revisión 682/2011. Alondra Margarita Zamora Macías y otro. 13 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.4o.(III Región) 15 A (10a.. TRANSMISIONES PATRIMONIALES DE BIENES MUEBLES. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE JALISCO, AL ESTABLECER EXENCIONES AL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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Art. VI.1o.A.5 A (10a.). VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE LA TASA DEL 0% A LA ENAJENACIÓN DE MEDICINAS DE PATENTE, TIENE APLICACIÓN NO OBSTANTE QUE LAS MEDICINAS SE SUMINISTREN A PACIENTES HOSPITALIZADOS DE MANERA DIRECTA O VÍA LA CONTRATACIÓN DE UN PAQUETE, YA QUE ESTO NO IMPLICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDEPENDIENTES.
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