Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 6o. de la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco están exentas del pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de bienes muebles las que se realicen en favor de la Federación, Estado o Municipios (fracción I); aquellas en las que, por rescisión del contrato, vuelvan al enajenante los bienes y derechos dentro de los sesenta días naturales siguientes a la celebración de aquél (fracción II), y las relativas a adjudicaciones hechas como consecuencia de juicios laborales y penales en favor de trabajadores y beneficiarios que hayan sido parte en los procedimientos respectivos (fracción III). De lo anterior se sigue que las mencionadas exenciones obedecen, en el primer caso, a que los entes citados no persiguen fines de lucro porque, dada su naturaleza, se crearon para satisfacer necesidades de la colectividad, a través de los servicios públicos, razón por la cual esa transmisión pasa a formar parte del acervo patrimonial de la entidad y posibilita la finalidad para la cual se instauró; en el segundo, a la necesidad de privilegiar el principio de justicia contractual, en tanto que la relación concluye por la falta de cumplimiento de las obligaciones de las partes, lo cual si bien es cierto sucede después de concertado el acto, también lo es que la rescisión produce efectos desde la conclusión y opera hacia el pasado, hasta la concertación del contrato, con la finalidad de volver las cosas al estado que tenían antes del acuerdo de voluntades, por eso no puede dejarse en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro antes de su conclusión, pues equivaldría a un enriquecimiento injusto; de ahí lo correcto de reintegrar la cosa y valor de la transmisión con inclusión de la liberación del pago del tributo dentro del término de ley, en virtud de no existir hecho imponible y, respecto del tercer supuesto, a que los individuos a quienes se refiere se encuentran en una situación o condición vulnerable, pues en los juicios laborales la materia de debate alude al tema de subsistencia, razón por la cual sus condiciones son precarias; en el mismo sentido, los sujetos en calidad de víctimas u ofendidos no tienen la misma condición económica y social respecto de quienes no están inmersos en ese proceso, por lo cual la reparación del daño tiende a satisfacer o restaurar esa afectación. Así, esas particularidades evidencian que existen bases objetivas que justifican el trato diferenciado por el legislador, al atender las desigualdades de índole económico y social descritas. Por tanto, el citado precepto 6o. no viola el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2000174
Clave: III.4o.(III Región) 15 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4714
Amparo en revisión 682/2011. Alondra Margarita Zamora Macías y otro. 13 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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