Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a los artículos 44 a 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 83 a 88 de su reglamento, la referida institución cuenta con un Centro de Evaluación y Control de Confianza que tiene a su cargo la aplicación, calificación y valoración de los procesos de evaluación de control de confianza de sus servidores públicos, con sujeción a los criterios, normas, procedimientos técnicos y protocolos que se establezcan para tales efectos en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la finalidad de verificar que satisfagan los requisitos de permanencia en relación con el cumplimiento a los principios constitucionales de certeza, objetividad, legalidad, eficiencia, eficacia, profesionalismo, honradez, lealtad, disciplina, imparcialidad y respeto a los derechos humanos. Así, los mencionados servidores públicos deberán someterse y aprobar los siguientes exámenes: a) patrimonial y de entorno social; b) médico; c) psicométrico y psicológico; d) poligráfico, y e) toxicológico y, en caso de no resultar aptos, dejarán de prestar sus servicios en la dependencia, previo desahogo del procedimiento de terminación del nombramiento o de separación del servicio en que se les citará a una audiencia para que manifiesten lo que a su derecho convenga; una vez desahogada la audiencia y agotadas las diligencias correspondientes, el Consejo de Profesionalización de dicha procuraduría resolverá lo que corresponda. En estas condiciones, los actos emitidos dentro de los procesos de evaluación de control de confianza no tienen, por sí solos, una ejecución de imposible reparación, porque no se ha emitido la resolución decisoria y, por tanto, el amparo promovido en su contra por los señalados servidores públicos es improcedente, en términos de la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el precepto 114, fracciones II y IV, ambos de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000170
Clave: III.2o.A.11 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4706
Amparo en revisión 319/2011. Leonardo Enrique Vázquez Miranda. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Gómez Verónica. Secretario: Guillermo García Tapia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.A.10 A (10a.). SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS EN EL ESTADO DE JALISCO. LA MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES REGULATORIAS PARA SU PRESTACIÓN NO AFECTA DERECHOS ADQUIRIDOS DE LOS SUBROGATARIOS EN LA MATERIA.
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