FISCALES

Artículo I.8o.A.2 A (10a.). ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER DICHA MEDIDA CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS SE OPONGAN, IMPIDAN U OBSTACULICEN FÍSICAMENTE EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER DICHA MEDIDA CUANDO LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES SOLIDARIOS O TERCEROS CON ELLOS RELACIONADOS SE OPONGAN, IMPIDAN U OBSTACULICEN FÍSICAMENTE EL INICIO O DESARROLLO DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA.

El artículo 40, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece que cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medida de apremio el aseguramiento precautorio de bienes o de la negociación del contribuyente. En estas condiciones, si se toma en consideración que el aseguramiento que prevé la citada disposición, al tener la naturaleza de una medida de apremio, no está dirigido a desposeer de sus bienes al contribuyente, sino sólo a vencer su conducta contra el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades, debe catalogarse como una medida provisional, pues sus efectos son limitados, esto es, sólo subsiste mientras exista la oposición y, consecuentemente, no es un acto privativo. Por tanto, el aludido precepto no viola la garantía de audiencia previa, porque dadas las indicadas características, es innecesario exigir al legislador un procedimiento para escuchar al posible afectado y darle oportunidad de aportar pruebas antes de decretar la medida precautoria. Además, por encima del interés meramente individual del afectado se encuentra el de la sociedad respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias, con el propósito de acatar el artículo 16, décimo sexto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000197

Clave: I.8o.A.2 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2253

Precedentes

Amparo en revisión 321/2011. Management Supplier, S.A. de C.V. 22 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Arturo Mora Ruiz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.8o.A.2 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.8o.A.2 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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