Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El citado precepto legal, al imponer la obligación de pagar derechos por los servicios de supervisión previo y posterior al sacrificio de aves y lepóridos en los rastros particulares que existan en la aludida municipalidad, conforme a una cuota de cincuenta centavos ($0.50) por cabeza, no viola el principio de equidad consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el parámetro de medición seleccionado por el legislador tributario de esa entidad federativa para cuantificar la mencionada cuota, resulta razonable y congruente con el costo que representa para la autoridad municipal la prestación del servicio relativo, en virtud de que debe inspeccionar, previo a la inmolación, que se reúnan las condiciones físicas, químicas o biológicas adecuadas que garanticen el buen estado de salud de cada uno de los mencionados animales, y posteriormente verificar que se sigan los procedimientos previstos en la normatividad local para clasificar los productos cárnicos que sean aptos para el consumo humano en esa localidad. Así, el esfuerzo que debe emplear la autoridad municipal en las actividades que generan el pago de los aludidos derechos, depende del número de animales que vayan a ser sacrificados, dado que no es lo mismo realizar los referidos exámenes clínicos por un solo animal que por dos o más. Por consiguiente, es claro que aun cuando la cuota es fijada en una cantidad única, lo cierto es que el monto del pago se incrementará en la medida que aumenten los animales a inspeccionar; cuestión que pone de manifiesto la equidad en el establecimiento de dicho elemento cuantitativo del tributo, dado que el monto del pago del derecho variará dependiendo del número de animales sacrificados inspeccionados, lo que implica que el citado numeral trata igual a los iguales, y en todo caso la diferencia que pudiera darse en los pagos a realizar atiende al volumen en que se presta el servicio y no a un trato diferenciado establecido por el legislador.
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Registro digital (IUS): 2000216
Clave: 2a. IX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 2; Pág. 1690
Amparo en revisión 487/2011. Pilgrim's Pride, S. de R.L. de C.V. 30 de noviembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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