Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios que la imposición de una tasa fija, por sí misma, no viola el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, determinó que las tasas progresivas son el parámetro más adecuado o recomendado para gravar la capacidad económica de los contribuyentes, y que dicha regla es aplicable cuando el objeto a tributar son los ingresos totales; sin embargo, nada impide al legislador que establezca tasas fijas en específicas manifestaciones de la riqueza, lo cual implica que también sea jurídicamente válido establecerlas en el universo de impuestos que van más allá de esos indicadores, como es el caso de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, que tiene como objeto gravar los ingresos brutos percibidos por los contribuyentes por la realización únicamente de las actividades señaladas en su artículo 1. En consecuencia, toda vez que la base del tributo se integra de restar la totalidad de los ingresos gravados, al total de las deducciones autorizadas en la ley, y que a dicho resultado se le aplica la tasa fija del 17.5%, lo que da lugar al impuesto a enterar por el contribuyente, se tiene que cada sujeto pasivo del impuesto empresarial a tasa única tendrá una base gravable proporcionalmente distinta a la de los otros, lo que producirá que la tasa fija establecida en el numeral 1 de la mencionada ley, haga soportar cuantitativamente en forma distinta a cada contribuyente, aun tratándose de personas físicas, por lo que se concluye que la proporcionalidad exigida no estará determinada por sí sola en dicha tasa, sino en la constitución de la base gravable de cada sujeto contribuyente conforme a sus ingresos brutos, sea persona física o moral, de manera que, entre más alta sea dicha base, mayor será el impuesto a pagar y a la inversa, entre menor sea la base gravable, menor será el tributo a cubrir.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
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Registro digital (IUS): 2000223
Clave: I.3o.(I Región) 2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2282
Amparo en revisión 674/2011. 21 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretaria: Jessica Ariana Torres Chávez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.A.5 A (10a.). DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES POR PARTE DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. SE CIRCUNSCRIBE A LA MATERIA FISCAL.
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Art. I.3o.(I Región) 1 A (10a.). EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL SER COMPLEMENTARIA DE LA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS, NO VIOLA EL DERECHO AL MÍNIMO VITAL.
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