Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 9o., 125 y 129 de la Ley de Amparo, se advierte que para la procedencia del incidente previsto en el último de los numerales citados, es requisito indispensable que la suspensión otorgada en el juicio de amparo se hubiere condicionado a la exhibición de una garantía y que ésta se hubiera presentado por la parte quejosa ante el Juez de Distrito o la autoridad que haya conocido del asunto, pues es a través de la presentación de aquélla, que las personas adquieren la obligación ante dicha autoridad, de responder de los daños y perjuicios; además, porque ante la inexistencia de la garantía, el Juez de Distrito o la autoridad que conoció del amparo, no estará en condiciones de determinar su entrega, que es la facultad que le otorga el numeral 129 de la ley de la materia, una vez que en su caso, se hayan acreditado los daños y perjuicios, sino que por el contrario, tendría que realizar una condena y posteriormente requerir su cumplimiento, situación que se encuentra fuera del ámbito de sus facultades al actuar como órgano de control constitucional. Lo anterior se respalda con lo previsto en la parte final del artículo 129 de la ley en consulta, ya que el propio legislador estableció que pueden reclamarse los daños y perjuicios ante la autoridad del orden común, en el supuesto de que se hubiere exhibido garantía pero ésta se hubiere devuelto o cancelado. Por lo tanto, la exención prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo para las personas morales oficiales, en el sentido de no otorgar garantía para la efectividad de la suspensión del acto reclamado, exime toda posibilidad de reclamar los daños y perjuicios que en su caso se hubieren causado con motivo de la concesión de la suspensión del acto reclamado, mediante el procedimiento previsto en el artículo 129 del mismo ordenamiento legal.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000231
Clave: I.11o.C.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2307
Queja 72/2011. . 25 de noviembre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Edgar Oswaldo Martínez Rangel.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 502/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 70/2012 (10a.) de rubro: "INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE AUN ANTE LA FALTA DE EXHIBICIÓN MATERIAL DE GARANTÍA A CARGO DE LA QUEJOSA CUANDO ÉSTA ES UNA PERSONA MORAL OFICIAL."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 9/2012 (10a.). IMPUESTO PREDIAL. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS QUE DECLAREN VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA TASA SUPERIOR PARA LOS PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS (LEGISLACIÓN DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO).
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