FISCALES

Artículo I.4o.A.2 A (10a.). INSUMOS PARA LA SALUD. EL ARTÍCULO 161 BIS DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL FACULTAR AL SECRETARIO DE SALUD PARA QUE EXIMA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y NORMAS MEXICANAS A CIERTOS PRODUCTOS O INSUMOS SANITARIOS QUE HAYAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN SU PAÍS DE ORIGEN, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

INSUMOS PARA LA SALUD. EL ARTÍCULO 161 BIS DEL REGLAMENTO RELATIVO, AL FACULTAR AL SECRETARIO DE SALUD PARA QUE EXIMA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES Y NORMAS MEXICANAS A CIERTOS PRODUCTOS O INSUMOS SANITARIOS QUE HAYAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS PREVISTOS EN SU PAÍS DE ORIGEN, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA.

La facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra sujeta a dos principios: reserva de ley y subordinación jerárquica. En este orden de ideas, el artículo 161 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, al facultar al secretario de Salud para que expida disposiciones de carácter general que tengan por objeto reconocer que los requisitos, pruebas, procedimientos de evaluación y demás requerimientos solicitados por las autoridades extranjeras para permitir en sus respectivos países la venta, distribución y uso de los insumos para la salud a que se refiere ese ordenamiento son equivalentes a los que la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables exijan en nuestro país para garantizar la calidad, seguridad y eficiencia que deben satisfacer los insumos para obtener en México su registro sanitario, viola el primero de los indicados principios, pues autoriza al mencionado servidor público para que exima del cumplimiento de las leyes y normas mexicanas a ciertos productos o insumos sanitarios que hayan cumplido con los requisitos previstos en su país de origen, invadiendo así una materia reservada exclusivamente a las leyes del Congreso de la Unión. De igual manera, transgrede el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que el Congreso de la Unión, de conformidad con los artículos 73, fracción XVI, constitucional y 3o. de la Ley General de Salud, es el facultado para determinar si los requisitos solicitados por autoridades sanitarias extranjeras, pueden tener equivalencia con los establecidos por nuestro país, precisamente por tratarse de la materia de salubridad general de la República. Consecuentemente, al ser el Congreso de la Unión a quien corresponde legislar en dicha materia, el Ejecutivo Federal no puede, a través de un precepto reglamentario, otorgar al titular de una secretaría de Estado la facultad de eximir del cumplimiento de las leyes mexicanas en materia de salubridad a los productos que cumplan con los requisitos establecidos por autoridades sanitarias extranjeras.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000237

Clave: I.4o.A.2 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2350

Precedentes

Amparo en revisión 230/2011. Secretario de Economía y otros. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.4o.A.2 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.4o.A.2 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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