Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal, contenida en el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra sujeta a dos principios: reserva de ley y subordinación jerárquica. En este orden de ideas, el artículo 161 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud, al facultar al secretario de Salud para que expida disposiciones de carácter general que tengan por objeto reconocer que los requisitos, pruebas, procedimientos de evaluación y demás requerimientos solicitados por las autoridades extranjeras para permitir en sus respectivos países la venta, distribución y uso de los insumos para la salud a que se refiere ese ordenamiento son equivalentes a los que la Ley General de Salud y demás disposiciones aplicables exijan en nuestro país para garantizar la calidad, seguridad y eficiencia que deben satisfacer los insumos para obtener en México su registro sanitario, viola el primero de los indicados principios, pues autoriza al mencionado servidor público para que exima del cumplimiento de las leyes y normas mexicanas a ciertos productos o insumos sanitarios que hayan cumplido con los requisitos previstos en su país de origen, invadiendo así una materia reservada exclusivamente a las leyes del Congreso de la Unión. De igual manera, transgrede el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que el Congreso de la Unión, de conformidad con los artículos 73, fracción XVI, constitucional y 3o. de la Ley General de Salud, es el facultado para determinar si los requisitos solicitados por autoridades sanitarias extranjeras, pueden tener equivalencia con los establecidos por nuestro país, precisamente por tratarse de la materia de salubridad general de la República. Consecuentemente, al ser el Congreso de la Unión a quien corresponde legislar en dicha materia, el Ejecutivo Federal no puede, a través de un precepto reglamentario, otorgar al titular de una secretaría de Estado la facultad de eximir del cumplimiento de las leyes mexicanas en materia de salubridad a los productos que cumplan con los requisitos establecidos por autoridades sanitarias extranjeras.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000237
Clave: I.4o.A.2 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2350
Amparo en revisión 230/2011. Secretario de Economía y otros. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.1 K (10a.). INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE HUBIERE CONCEDIDO A PERSONAS MORALES OFICIALES Y POR TANTO NO SE HUBIERE EXHIBIDO GARANTÍA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO O AUTORIDAD QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO DE AMPARO.
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Art. 2a./J. 25/2011 (10a.). MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA LOS ARTÍCULOS 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, QUE PREVÉN UNA RESTRICCIÓN ABSOLUTA A LA PRÓRROGA DE SU NOMBRAMIENTO.
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