Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Conforme a los artículos 152, fracción II, 155 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial, la caducidad de un registro marcario puede obtenerse en un procedimiento que se inicie, entre otros casos, a petición de parte, lo que debe entenderse se refiere a toda persona que sea titular de un interés jurídico, por lo que necesariamente excluye a quienes únicamente tienen un interés de hecho. Por tanto, el interés jurídico para hacer valer la caducidad de un registro marcario no deriva necesariamente de un derecho subjetivo per se, sino que comprende también a las personas que tienen un derecho oponible a terceros, es decir, aquellas que solicitan el registro de una marca o bien, porque teniendo una marca registrada, ésta es similar a otra que podría estar caduca; de ahí que dicha solicitud constituye un requisito indispensable para demandar la caducidad mencionada.
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Registro digital (IUS): 2000251
Clave: 2a./J. 39/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 2; Pág. 1244
Contradicción de tesis 357/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Juan Pablo Rivera Juárez.Tesis de jurisprudencia 39/2011 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil once.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.A.4 A (10a.). MARCAS. EL CONSENTIMIENTO DE REGISTRO DE SU TITULAR EN FAVOR DE UN TERCERO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN ADICIONAL A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 90, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
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Art. I.4o.A.3 A (10a.). MIEMBROS DEL SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL. CUANDO SON SUSPENDIDOS POR ESTAR SUJETOS A PROCESO PENAL Y SE LES DICTA AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR, DEBE RESTITUÍRSELES EN SUS DERECHOS, LO QUE IMPLICA CUBRIRLES EL IMPORTE DE LOS SALARIOS QUE DEJARON DE PERCIBIR, AL EQUIPARARSE DICHO RESULTADO A UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 29 DE MAYO DE 2009).
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