Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
Si bien es cierto que los artículos 74 y 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como los diversos 53 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 93 de su reglamento regulan, a través de un medio de defensa o mediante un procedimiento, cómo debe respetarse el derecho de acceso a la información, también lo es que cuando existe omisión de la dependencia o autoridad de responder a una solicitud de esa naturaleza, el gobernado puede estimar válidamente que se cometió en su perjuicio una transgresión al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza la obligación de las autoridades de responder cualquier solicitud en breve término y de dar a conocer la respuesta al interesado. En ese tenor, para el efecto de la procedencia del juicio de amparo promovido contra la omisión de una autoridad de responder sobre una solicitud de acceso a la información, en términos de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, debe determinarse en principio la violación o transgresión que el peticionario de amparo aduce que se cometió a sus derechos, lo que dará pauta al órgano de control constitucional para decidir si en el caso se actualiza o no la causa de improcedencia consistente en que no se agotó el medio o procedimiento establecido en la ley que rige al acto, antes de acudir al amparo. Así, cuando se aduce en la demanda de amparo una violación directa al derecho de petición, el juzgador no puede estimar que se actualiza la causal de improcedencia referida, pues en este caso el derecho de petición no se rige por las leyes de transparencia y de acceso a la información pública en las que sí se establece un recurso o medio de defensa por el que pueden ser revocados o nulificados los actos reclamados, pues debe tenerse presente que lo que busca el peticionario de amparo es que la autoridad conteste su solicitud en breve término y que haga de su conocimiento la respuesta.
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Registro digital (IUS): 2000299
Clave: 2a./J. 4/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 352
Contradicción de tesis 397/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Noveno Circuito, y Primero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Óscar Zamudio Pérez.Tesis de jurisprudencia 4/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de enero de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a./J. 29/2011 (10a.). VALOR AGREGADO. EL BENEFICIO DE TRIBUTAR CONFORME A LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN II, INCISO H), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA PARA USO DOMÉSTICO, ES INAPLICABLE A LOS DIVERSOS DE DRENAJE Y ALCANTARILLADO.
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Art. IV.2o.A.3 A (10a.). ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA OMISIÓN DE ANÁLISIS DE LOS QUE PLANTEAN LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA, ES UN VICIO FORMAL QUE JUSTIFICA LA CONCESIÓN DEL AMPARO, AL AFECTAR LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO Y TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.
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