Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la prestación de los servicios públicos municipales corresponde originariamente a los Ayuntamientos; sin embargo, en el Estado de Jalisco pueden auxiliarse para ello, por ejemplo, de una asociación civil de colonos, que mediante la aportación de cuotas de recuperación acordadas por sus miembros obtiene los recursos necesarios. Por su parte, en términos de los numerales 172, 181 y 182 del Código Civil de la citada entidad, dicha asociación, por su naturaleza jurídica, constituye en sí misma un contrato plurilateral, por lo que puede ejecutar los acuerdos tomados en sus asambleas que obliguen a sus integrantes, aun ante la inconformidad de éstos, lo cual, de ocurrir, dará lugar a un conflicto entre particulares, al tratarse de una relación de coordinación y no de supra a subordinación, pues el acto en cuestión no es unilateral, ya que la obligación emerge en tanto se acepta, expresa o implícitamente, por ingresar a la asociación al adquirir un bien en la zona que representa aquélla, y tampoco es un acto imperativo, porque si bien es cierto que prevalece la voluntad mayoritaria en la toma de decisiones obligatorias a los miembros de la asociación, también lo es que ello responde a la propia esencia de la entidad y esas medidas son instrumentales para satisfacer las necesidades comunes, además de no constituir un acto coercitivo, ya que aun cuando puede llegarse a suspender el suministro de servicios, esto obedece al ejercicio legítimo del derecho de retención de la obligación que genera cualquier vínculo contractual, ante el incumplimiento de alguna de las partes, en cuyo caso, quedan a salvo los derechos del inconforme para que los haga valer ante el órgano jurisdiccional competente. Por tanto, una asociación civil de colonos no es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando lleva a cabo el cobro de cuotas para auxiliar a los Ayuntamientos Municipales del Estado de Jalisco en la realización de servicios públicos que corresponden originariamente a éstos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
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Registro digital (IUS): 2000317
Clave: III.4o.(III Región) 16 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1074
Amparo en revisión 679/2011. Ernesto Obregón del Prado y otra. 6 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XV.1o.1 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, AL IMPLICAR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 17/91).
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