Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 318/2009, cuya parte conducente aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 560, sostuvo que el corte del suministro de energía eléctrica efectuado por la Comisión Federal de Electricidad ante el incumplimiento de pago del usuario, no genera que la relación de coordinación que existe entre ambos se transforme a una relación de supra a subordinación, ya que sólo implica la posibilidad de que la parte afectada deje de otorgar el servicio contratado en ejercicio del legítimo derecho de retención de la obligación que genera cualquier relación contractual ante el incumplimiento de alguna de las partes (como sucede tratándose de contratos de derecho privado, en materia de seguros, telefonía, tarjetas de crédito, entre otros), sin que ello conlleve un procedimiento de ejecución dirigido a obtener el adeudo mediante mecanismos coercitivos (por ejemplo, a través del embargo de bienes), para lo cual sí se tendría que acudir a los tribunales de justicia para esos efectos. Consecuentemente, el citado organismo no es autoridad para efectos del amparo cuando corta o suspende el suministro de energía eléctrica, inclusive cuando el corte o la suspensión no derive del simple impago del aviso recibo, sino de cualquier otro de los supuestos previstos en el contrato de prestación del servicio o de un procedimiento de verificación o reajuste seguido en términos de los artículos 30 y 31 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, ya que ni el contrato en sí mismo ni el procedimiento descrito en dichas disposiciones reglamentarias otorgan a la mencionada comisión potestades de imperatividad, coercitividad o unilateralidad que supongan la posibilidad legal de que, en caso de resistencia, pueda vencer por sí misma al usuario yendo más allá de la determinación de un adeudo, un saldo a favor o la suspensión del servicio; de lo que sigue que aun cuando el corte ya fue ejecutado, la indicada comisión continúa actuando acorde con lo contractualmente pactado, sin que se constituya por dicha acción una relación de supra a subordinación. Sin que obste a lo anterior la expresión lisa y llana del quejoso en el sentido de que desconoce las causas del corte o suspensión, pues al prevalecer la consideración de que éste constituye sólo el ejercicio de un derecho de retención en el ámbito contractual, la controversia que se suscite al respecto constituiría una denuncia de incumplimiento del contrato por la parte prestadora del servicio y la materia del amparo en ese supuesto incluiría resolver, precisamente, si en realidad existe un incumplimiento de los contratantes, por el impago en que habría incurrido el quejoso o por la decisión unilateral de no proporcionarlo más sin causa justificada; cuestiones cuyo análisis no corresponde a un procedimiento extraordinario de control constitucional, como lo es el juicio de amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000322
Clave: IV.2o.A.4 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1082
Amparo en revisión (improcedencia) 596/2011. Pedro Alberto Martínez Chapa. 20 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.Amparo en revisión (improcedencia) 662/2011. David Macías Alfaro. 8 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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