Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar no sólo los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona, y de conformidad con el párrafo 339 de la resolución emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 23 de noviembre de 2009 (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas) en el caso "Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos", las autoridades judiciales deben efectuar un control de convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones y, por ende, deberán inaplicar las normas generales que, a su juicio, consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en que el Estado Mexicano sea parte. En este contexto, los Tribunales Colegiados de Circuito, en el marco de su competencia, deben efectuar dicho control respecto de los preceptos de la Ley de Amparo, por ejemplo, al resolver el recurso de revisión en amparo indirecto, máxime si deriva de un planteamiento específico de las partes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000334
Clave: XVI.1o.A.T.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1100
Amparo en revisión 443/2011. Marcos Adán Uribe Bañales. 28 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús de Ávila Huerta. Secretario: Rogelio Zamora Menchaca.Amparo en revisión 526/2011. Juan Valencia Fernández. 4 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.Nota: Por ejecutoria del 13 de marzo de 2013, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 306/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.2o.A.4 A (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO CUANDO CORTA O SUSPENDE EL SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO EL CORTE O LA SUSPENSIÓN NO DERIVE DEL SIMPLE IMPAGO DEL AVISO RECIBO CORRESPONDIENTE Y AUN CUANDO EL QUEJOSO EXPRESE DESCONOCER LAS CAUSAS.
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Art. X.A.T.1 A (10a.). CONVENIO CELEBRADO EN EL JUICIO AGRARIO. ES IMPROCEDENTE UN NUEVO JUICIO ORDINARIO PARA SU DEBIDO CUMPLIMIENTO, SI FUE ELEVADO A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA.
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