Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 65 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, prevé el procedimiento que seguirán las autoridades del Servicio de Administración Tributaria para ejercer las facultades a que se refiere el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, tendente a sancionar a los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros que no cumplan las disposiciones referidas en este último numeral o no apliquen las normas y procedimientos de auditoría, estableciendo que la resolución se emitirá en un plazo que no excederá de doce meses, contado a partir de que se agote el plazo de quince días que tiene el profesionista para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, ofrecer y exhibir las pruebas que considere pertinentes respecto de la irregularidad determinada que se hizo de su conocimiento. Ahora bien, si se considera que ese plazo no estaba previsto en el reglamento del citado código que se abrogó al entrar en vigor el inicialmente mencionado (al día siguiente de su publicación) y que las disposiciones transitorias de éste no dan pauta para aplicar la nueva normativa a los procedimientos que al comenzar a regir se encontraban pendientes de resolver, debe entenderse que el inicio de dicho plazo corre a partir de ese momento (el 8 de los indicados mes y año), pues ante la falta de disposición expresa, no es jurídicamente posible aplicar las consecuencias de una norma instrumental hacia el pasado, anulando la facultad resolutora de la autoridad por virtud de una disposición que no existía, es decir, en respeto al principio de seguridad jurídica, sería incongruente interpretar la señalada norma reglamentaria pretendiendo su aplicación letrista en forma indiscriminada, al extremo de sostener que en todos aquellos procedimientos en trámite a su entrada en vigor en los que hubieren transcurrido doce meses, la autoridad perdió la facultad de resolverlos, lo cual generaría impunidad, al dejar sin sanción a quienes cometieron faltas en el ejercicio de su profesión.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000330
Clave: I.7o.A.9 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1097
Amparo en revisión 345/2011. Administrador de Amparo e Instancias Judiciales "3" de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en representación del Administrador Central de Operación de la Fiscalización Nacional. 7 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 14/2012 (10a.). COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN RECLAMADA DE OTRO TRIBUNAL DE IGUAL JERARQUÍA QUE CONFIRMA UN AUTO DE FORMAL PRISIÓN. PARA DETERMINARLA DEBE ATENDERSE A LA REGLA ESPECIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
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Art. P. I/2012 (10a.). CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).
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