Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
El citado precepto prevé que los tribunales unitarios de circuito conocerán de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la ley de la materia respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito; en estos casos, el tribunal unitario de circuito competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado. Lo anterior implica que el precepto citado establece una regla especial en cuanto a la competencia de dichos tribunales para conocer de los actos reclamados de otro de la misma jerarquía, en el sentido de que debe ser el más próximo a su residencia, siendo innecesario determinar si el acto reclamado requiere o no ejecución material para fincar la competencia del órgano jurisdiccional, pues donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo al juzgador.
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Registro digital (IUS): 2000325
Clave: 1a./J. 14/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 79
Contradicción de tesis 326/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.Tesis de jurisprudencia 14/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciocho de enero de dos mil doce.Nota: Por ejecutoria del veintiséis de marzo de dos mil catorce, la Primera Sala declaró infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2013 derivada de la solicitud de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.A.17 A (10a.). CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO. NO SE ACTUALIZA ESE MOTIVO DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA LA ORDEN PARA QUE DURANTE DETERMINADO PERIODO LAS OPERACIONES QUE REALIZÓ UN AGENTE ADUANAL SEAN SUJETAS A RECONOCIMIENTO ADUANERO Y LA AUTORIDAD INFORME QUE DEJÓ DE APLICARLA, SI ESE MONITOREO ORIGINÓ QUE SE INSTRUYERA AL QUEJOSO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA QUE CULMINÓ CON LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN PECUNIARIA.
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Art. I.7o.A.9 A (10a.). CONTADORES PÚBLICOS AUTORIZADOS PARA DICTAMINAR ESTADOS FINANCIEROS. EL PLAZO PARA RESOLVER EL PROCEDIMIENTO PARA SANCIONARLOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 2009, ES INAPLICABLE A LOS QUE SE ENCUENTREN EN TRÁMITE A SU ENTRADA EN VIGOR.
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