FISCALES

Artículo I.7o.A.17 A (10a.). CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO. NO SE ACTUALIZA ESE MOTIVO DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA LA ORDEN PARA QUE DURANTE DETERMINADO PERIODO LAS OPERACIONES QUE REALIZÓ UN AGENTE ADUANAL SEAN SUJETAS A RECONOCIMIENTO ADUANERO Y LA AUTORIDAD INFORME QUE DEJÓ DE APLICARLA, SI ESE MONITOREO ORIGINÓ QUE SE INSTRUYERA AL QUEJOSO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA QUE CULMINÓ CON LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN PECUNIARIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO. NO SE ACTUALIZA ESE MOTIVO DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA LA ORDEN PARA QUE DURANTE DETERMINADO PERIODO LAS OPERACIONES QUE REALIZÓ UN AGENTE ADUANAL SEAN SUJETAS A RECONOCIMIENTO ADUANERO Y LA AUTORIDAD INFORME QUE DEJÓ DE APLICARLA, SI ESE MONITOREO ORIGINÓ QUE SE INSTRUYERA AL QUEJOSO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA QUE CULMINÓ CON LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN PECUNIARIA.

De conformidad con la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. Así, dicha hipótesis ha sido definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como aquella que se surte cuando ante la existencia o insubsistencia del acto reclamado, todos sus efectos han desaparecido, se han destruido en forma inmediata, total e incondicional, como si se hubiera otorgado el amparo, esto es, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular o, habiéndola irrumpido, la cesación no deje alguna huella; además, para aplicar la causa de improcedencia relatada es necesario que la revocación del acto que se reclama o de sus efectos sea incondicional o inmediata, de modo que restablezcan de manera total la situación anterior a la promoción del juicio de garantías, produciéndose el resultado que a la sentencia protectora constitucional asigna el artículo 80 de la Ley de Amparo. En ese orden de ideas, no se actualiza el motivo de improcedencia referido cuando el acto reclamado sea la orden para que durante determinado periodo las operaciones que realizó un agente aduanal sean sujetas a reconocimiento aduanero y la autoridad informe que dejó de aplicarla, si ese monitoreo originó que se instruyera al quejoso un procedimiento administrativo en materia aduanera que culminó con la imposición de una sanción pecuniaria, toda vez que los efectos y consecuencias del acto dejaron huella en su esfera jurídica.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000320

Clave: I.7o.A.17 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1078

Precedentes

Amparo en revisión 236/2011. Gregorio Andrés Giacinti Valdés. 11 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Juan Daniel Torres Arreola.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.7o.A.17 A (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.7o.A.17 A (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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