Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De conformidad con el artículo 5o., último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la jurisprudencia 2a./J. 199/2004, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se puede localizar en la página 506, Tomo XXI, Enero de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.", los particulares o sus representantes pueden autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones, carácter (autorizado en términos amplios) que le permite realizar promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos, interponer recursos e inclusive promover el juicio de amparo directo en su representación. De igual manera, pueden autorizar a cualquier persona con capacidad legal únicamente para oír notificaciones e imponerse de los autos. Por otra parte, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos establecidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Por lo tanto, ante una incongruencia en los acuerdos de trámite dictados en el juicio contencioso administrativo que origine que en un auto a una persona se le tenga por autorizada únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse de autos, y en un diverso proveído se le reconozca el carácter de abogado autorizado en términos amplios; a fin de no dejar en estado de indefensión al particular y optando por la interpretación más favorable a la garantía individual de acceso a la impartición de justicia, al haber sido reconocido como licenciado en derecho, debe considerarse que la persona designada sí se encuentra facultada para promover el juicio de amparo directo en representación de aquél.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000318
Clave: VI.1o.A.15 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1075
Amparo directo 378/2011. Laboratorios Le Roy, S.A. de C.V. 1o. de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente. José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.3o.A.3 A (10a.). AMPARO DIRECTO. PROCEDE POR EXCEPCIÓN, EL PROMOVIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RECLAMA LA FALTA DE ANÁLISIS DE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE HIZO VALER, CONSISTENTE EN NO TENER TAL CARÁCTER.
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Art. I.7o.A.17 A (10a.). CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO. NO SE ACTUALIZA ESE MOTIVO DE IMPROCEDENCIA CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA LA ORDEN PARA QUE DURANTE DETERMINADO PERIODO LAS OPERACIONES QUE REALIZÓ UN AGENTE ADUANAL SEAN SUJETAS A RECONOCIMIENTO ADUANERO Y LA AUTORIDAD INFORME QUE DEJÓ DE APLICARLA, SI ESE MONITOREO ORIGINÓ QUE SE INSTRUYERA AL QUEJOSO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA QUE CULMINÓ CON LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN PECUNIARIA.
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