Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para analizar la validez constitucional de una disposición normativa que prevé una prestación patrimonial pública o contribución, por la cual se allega de un ingreso público, debe atenderse a su verdadera naturaleza jurídica con independencia de la denominación que le otorgue el legislador, las autoridades exactoras o el quejoso. En ese contexto, deben distinguirse dos aspectos claramente diferenciables: por una parte, la facultad constitucional exclusiva con la que cuenta el Poder Legislativo para establecer contribuciones, en los términos del artículo 73, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por otra, la facultad constitucional también exclusiva del Poder Judicial de la Federación -en concreto y de manera terminal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación- para juzgar la constitucionalidad de una disposición normativa con el referido contenido, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 94, 103, 105 y 107 de la misma Carta Magna, de manera que, para tal fin, el juzgador constitucional al determinar vía interpretación cuál es la verdadera naturaleza de una disposición con el invocado contenido, en modo alguno puede considerarse que establezca una prestación patrimonial pública o contribución, o que invada la esfera competencial de atribuciones del Poder Legislativo, pues sería tanto como concluir que el Poder Judicial Federal -y de manera primordial la Suprema Corte como Tribunal Constitucional- no puede ejercer su función de órgano de control constitucional de las disposiciones normativo tributarias y no tributarias, y mal haría en conformarse con la denominación adoptada por el legislador ordinario sin poder verificar qué tipo de prestación patrimonial pública o contribución en realidad estableció, es decir, en qué categoría jurídica en específico puede ubicarse su producto normativo y a partir de ello determinar su constitucionalidad o no.
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Registro digital (IUS): 2000372
Clave: 1a. XXXVI/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 277
Amparo en revisión 451/2011. Continental Airlines, Inc. 25 de enero de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.3o.A.1 K (10a.). INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN AMPARO. ES INFUNDADO EL QUE SE INTERPONE CONTRA LA NOTIFICACIÓN POR LISTA DEL ENVÍO DE UN EXPEDIENTE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN PARA SU RESOLUCIÓN, POR ESTIMAR QUE DEBIÓ PRACTICARSE PERSONALMENTE.
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Art. XXIV.1o.1 A (10a.). INTESTAMENTARÍA EJIDAL. PRIVILEGIAR EL DERECHO PREFERENCIAL DEL SUCESOR QUE POSEA LA PARCELA CUYOS DERECHOS SE CONTROVIERTAN, PARA ADQUIRIRLA CON MOTIVO DE LA SUBASTA PÚBLICA QUE, EN SU CASO, PROVEA EL TRIBUNAL AGRARIO, CONLLEVARÍA QUE ANTES DE QUE SE RESOLVIERA EL CONFLICTO AQUÉL APROVECHARA EL PRODUCTO DE SU USUFRUCTO PARA COMPRARLA, FOMENTANDO UNA DESIGUALDAD FRENTE AL RESTO DE LOS BENEFICIARIOS.
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