Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 10/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 19, de rubro: "MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES.", determinó que las multas fijas violan el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la realidad imponen una idéntica penalidad de manera invariable e inflexible a una serie de casos heterogéneos, lo cual genera un tratamiento desproporcionado a los particulares; posteriormente, el Máximo Tribunal del País consideró que la facultad de la autoridad administrativa de individualizar la multa en estos términos -que buscan la proporcionalidad- no necesita estar reflejada de forma explícita en la ley de la materia, sino que basta que en la norma que contempla dicha sanción se establezcan un mínimo y un máximo. Acorde con este criterio, la multa prevista en el artículo 178, fracción I, de la Ley Aduanera, al estar establecida entre un mínimo y un máximo, provee a la autoridad aplicadora de una serie de combinaciones amplias cuya individualización debe determinar conforme a las circunstancias particulares del infractor. Por tanto, el referido precepto es constitucional, porque exige de la autoridad administrativa la individualización de la multa de forma fundada y motivada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000396
Clave: XXI.2o.P.A.1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1243
Amparo directo 165/2011. Alfonso Solano Corona. 2 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: Martha Alicia López Hernández.Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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