Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme a la Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala, los notarios tienen una función de orden público, toda vez que actúan por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer necesidades de interés social como son la autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos; aunado a que son los propios particulares quienes acuden a solicitar la prestación de los servicios notariales y quienes pagan por éstos; por tanto, la actividad notarial no constituye una relación de supra a subordinación entre el notario y el gobernado, ni tiene los efectos de crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, como una nota esencial de los actos de autoridad. De modo que cuando el notario público formaliza un acto jurídico como la enajenación de un bien inmueble o un poder general para actos de dominio, no lleva a cabo algún acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000397
Clave: VI.1o.A.10 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1247
Amparo en revisión (improcedencia) 22/2012. Rafael Ramírez Reyes. 15 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Elena Gómez Aguirre.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXI.2o.P.A.1 A (10a.). MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 178, FRACCIÓN I, DE LA LEY ADUANERA. AL ESTAR ESTABLECIDA ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO ES CONSTITUCIONAL, PUES PROVEE A LA AUTORIDAD APLICADORA UNA SERIE DE COMBINACIONES CUYA INDIVIDUALIZACIÓN DEBE DETERMINAR CONFORME A LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL INFRACTOR FUNDADA Y MOTIVADAMENTE.
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Art. II.3o.A.11 A (10a.). NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. DEBEN PRACTICARSE APLICANDO SUPLETORIAMENTE LOS ARTÍCULOS 310 A 313 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
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