Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del examen tanto de la Ley Agraria como del Código Civil Federal y del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorios de aquélla por disposición expresa de su artículo 2o., se advierte que no prevén la acción de nulidad de juicio concluido. Consecuentemente, al ser inexistente, quien se ostente defraudado con la tramitación de un procedimiento de tal naturaleza tiene la calidad de tercero extraño y puede promover el juicio de garantías indirecto en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo. Lo anterior se sustenta, por igualdad de razón, en las consideraciones vertidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 26/2003-PL, en el sentido de que el silencio de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a la posibilidad de impugnar de nulos los laudos o las actuaciones por simulación de juicio y de origen fraudulento en materia laboral implica que no establece la posibilidad de ejercitar la acción relativa. No es óbice a lo anterior, que en los artículos 2180 al 2184 del Código Civil Federal esté prevista la simulación de los actos jurídicos, porque tales preceptos se refieren a la nulidad de actos, no de juicios concluidos. Tampoco es obstáculo que en el artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles se establezca, como regla general, que la cosa juzgada no admite recurso ni prueba en su contra, salvo algún caso expresamente considerado en la ley, porque en los ordenamientos inicialmente mencionados no se establece la nulidad como una excepción al principio de cosa juzgada. Asimismo, el que los tribunales agrarios sean competentes para conocer de la nulidad de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias conforme al artículo 18, fracción VIII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, no implica que puedan conocer de la de un juicio agrario concluido, porque dicho precepto también se refiere a actos jurídicos y no a jurisdiccionales.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
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Registro digital (IUS): 2000401
Clave: XXVII.1o.(VIII Región) 1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1267
Amparo directo 626/2011. Adán Vázquez Robles. 14 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Claudia Luz Hernández Sánchez.Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 393/2023, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de marzo de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial P./J. 14/2025 (11a.), de rubro: "ACCIÓN DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA LEGISLACIÓN PROCESAL NO LA PREVÉ, INCLUSIVE BAJO EL SUPUESTO DE PROCESO FRAUDULENTO."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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