FISCALES

Artículo 2a. XV/2012 (10a.). PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

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Texto Legal

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).

El principio de equidad procesal previsto en el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que deriva del de igualdad de las personas ante la ley, constituye un derecho que implica el respeto del principio esencial de contradicción, de modo que los contendientes dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimen conveniente, lo que significa que el legislador tiene la obligación de crear leyes procedimentales que propicien la igualdad de las partes en el juicio. Derivado de lo anterior, se sigue que el artículo 28, fracción VI, de la Ley citada, en tanto prevé que en el juicio de nulidad el actor puede solicitar la suspensión de la ejecución respecto de la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, la cual se decretará y surtirá efectos si se ha constituido o constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables, no contraviene el referido principio de equidad procesal, porque no otorga mejores oportunidades a una de las partes para defender sus intereses, ni desequilibra las reglas procesales para alegar y demostrar en el juicio el derecho que a cada una de ellas asiste; además, como toda medida cautelar, la suspensión tiene como fin paralizar el procedimiento de ejecución, sin desconocer el derecho que, presuntivamente, asiste a la autoridad fiscal de requerir el pago de una obligación tributaria; es decir, el actor gobernado debe garantizar que con la suspensión no se causará perjuicio al erario federal, razón por la cual se justifica que sea la propia autoridad exactora la que verifique la satisfacción de los requisitos exigidos por las leyes fiscales aplicables.

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Registro digital (IUS): 2000429

Clave: 2a. XV/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 775

Precedentes

Amparo en revisión 58/2012. Servicios Integrales Universales, S.C. de R.L. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 2a. XV/2012 (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo 2a. XV/2012 (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

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