Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El principio de imparcialidad previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, significa que el juzgador, encargado de dirimir una controversia de índole jurisdiccional, emita una resolución apegada a derecho; de ahí que constituye una condición esencial que deben satisfacer los juzgadores, que se sustenta en la idea fundamental de mantenerse ajenos a los intereses de las partes y del deber de resolver el juicio sin inclinaciones o preferencias. Derivado de lo anterior, se sigue que el artículo 28, fracción VI, de la Ley citada, en tanto prevé que en el juicio de nulidad el actor puede solicitar la suspensión de la ejecución respecto de la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, la cual se decretará y surtirá efectos si se ha constituido o constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquier medio permitido por las leyes fiscales aplicables, no contraviene el referido principio de imparcialidad, debido a que no evidencia en el juzgador alguna condición personal que lo motive a resolver en determinado sentido sobre la nulidad de la resolución impugnada ni sobre la suspensión del procedimiento de ejecución, sino que condiciona la efectividad de la medida cautelar a que se constituya garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora, cuyo objetivo es paralizar el procedimiento de ejecución; adicionalmente, con la norma citada la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no cede parte de su jurisdicción a la autoridad administrativa, porque la decisión de fondo del asunto, en cuanto a la nulidad de la resolución combatida, no depende de la suspensión, sino de los argumentos y pruebas que se aporten en el juicio; tampoco otorga facultades a la autoridad fiscal para decidir sobre la suspensión, ya que la Sala Regional decide sobre ella, y el hecho de que condicione su efectividad a que se garantice el interés fiscal ante aquélla, únicamente tiene como fin que no se cause perjuicio al erario federal, en la medida en que las resoluciones de las autoridades fiscales gozan de la presunción de legalidad.
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Registro digital (IUS): 2000430
Clave: 2a. XIV/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 776
Amparo en revisión 58/2012. Servicios Integrales Universales, S.C. de R.L. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 2a. XV/2012 (10a.). PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD PROCESAL (TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).
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Art. VI.2o.C.2 K (10a.). PRUEBAS EN LA REVISIÓN INTERPUESTA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. NO SON ADMISIBLES LOS INFORMES JUSTIFICADOS QUE SE RINDAN EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL SI NO SE HIZO DICHA PETICIÓN ANTE EL PROPIO JUEZ DE AMPARO, Y SE VELÓ PORQUE SE AGREGARAN A LA INCIDENCIA COPIAS COMPULSADAS DE AQUÉLLOS.
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