FISCALES

Artículo III.2o.C.2 K (10a.). QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE PROVEER RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, AL NO EXISTIR REENVÍO, DEBE ASUMIR PLENITUD DE JURISDICCIÓN Y RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE PROVEER RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, AL NO EXISTIR REENVÍO, DEBE ASUMIR PLENITUD DE JURISDICCIÓN Y RESOLVER SOBRE SU PROCEDENCIA.

De la interpretación a los artículos 107, fracciones X y XI, de la Constitución Federal, 95, fracción VIII y 170 de la Ley de Amparo, en congruencia con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 143/2006-SS y 1/97, que dieron lugar a las jurisprudencias 2a./J. 150/2006 y P./J. 10/2001, publicadas en las páginas 368 y 13, Tomos XXIV, octubre de 2006 y XIII, enero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubros: "QUEJA CONTRA EL AUTO QUE NIEGA O CONCEDE LA SUSPENSIÓN O QUE FIJA EL MONTO DE LA FIANZA EN EL AMPARO DIRECTO LABORAL. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO PARA REPARAR POR REGLA GENERAL, LOS VICIOS QUE SE EXPONGAN EN RELACIÓN CON SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA OMISIÓN DE FUNDAR Y MOTIVAR EL AUTO EN QUE SE RESUELVE, DEBE REPARARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE ESTÁ FACULTADO PARA ELLO, AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA.", respectivamente, se concluye que no existe reenvío tratándose del recurso de queja interpuesto contra la omisión en que incurre la autoridad responsable, al dejar de proveer respecto de la solicitud de suspensión del acto reclamado, formulada en la demanda de amparo directo que se le presenta para su trámite. Lo anterior, en razón de que, al no existir dispositivo legal alguno en la Ley de Amparo, que expresamente establezca que en el recurso de queja, el órgano revisor pueda reparar las omisiones o vicios en que incurra el inferior al dejar de proveer, o al hacerlo erróneamente en relación con la suspensión del acto reclamado, tratándose del juicio de amparo directo; debe acudirse a la naturaleza del medio de defensa, en comunión con los derechos tutelados en él, y siempre privilegiando la garantía de justicia pronta, para desentrañar si el Tribunal Colegiado de Circuito competente puede hacerlo o no; aparte, debe priorizarse también la urgencia y la celeridad, de acuerdo con los aspectos propios del recurso para lograr la inmediatez de la suspensión; además de que, tratándose de la suspensión, no aplica el criterio de que el tribunal de amparo no puede sustituirse en el arbitrio jurisdiccional de la autoridad responsable, en la medida en que ésta no actúa con base en las normas comunes que rigen su quehacer cotidiano, sino como un órgano auxiliar de la Justicia Federal; asimismo, que si se devuelve el asunto a la responsable para que se ocupe de la medida cautelar, se retardaría la solución sobre la suspensión y, finalmente, que debe tomarse en cuenta que la suspensión en amparo directo se resuelve de plano, dada la urgencia e inmediatez de dicha medida; todo ello conduce a considerar, que no procede el reenvío tratándose del recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de Amparo y, por ende, el Tribunal Colegiado competente debe asumir plenitud de jurisdicción para resolver lo que en derecho proceda en relación con la suspensión del acto reclamado solicitada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2000439

Clave: III.2o.C.2 K (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1372

Precedentes

Queja 104/2011. Rafael Díaz Castellanos. 28 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Alma Delia Dávila Elorza.Nota: La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 143/2006-SS y 1/97 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 623 y Tomo XIII, febrero de 2001, página 561, respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.C.2 K (10a.) del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.2o.C.2 K (10a.) de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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