Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se imputa la violación durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio de primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte con arreglo a la ley. Luego, si durante el trámite del amparo, el Juez de Distrito provee un escrito en el que reconoce la personalidad de una de las partes, resulta improcedente el recurso de queja planteado contra tal determinación. Ello, porque entre las hipótesis contempladas por dichos numeral y fracción, no se ubica la relativa a la procedencia de tal recurso contra el auto que reconozca la personalidad de quien comparece a nombre o representación de alguna de las partes. En cambio, dado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2008, publicada en la página 258 del Tomo XXVIII, julio de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. AL SER DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, DEBE ADMITIRSE Y RESOLVERSE CONFORME A LA SEGUNDA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE AMPARO."; sostuvo el criterio de que la Ley de Amparo permite la impugnación de la personalidad de los sujetos que comparecen en representación de alguna de las partes en el juicio de garantías, a través del incidente a que alude el artículo 35 de la propia ley, que debe resolverse de plano, y sin mayor trámite, dentro del expediente principal, atento a que requiere un pronunciamiento previo y especial, que amerita se defina antes de llegar al fondo del asunto; de ello se sigue que la inconformidad a través de la cual se reclama el auto mediante el cual el Juez de Distrito indebidamente reconoció el carácter del compareciente a nombre de una de las partes, y que dicha ilegalidad se extiende a lo acordado de conformidad, al tener a su representada apersonándose al juicio de garantías, designando domicilio y autorizados, formulando alegatos, así como haciendo valer las objeciones de falsedad y valor probatorio planteados, es evidente que el origen de tal inconformidad estriba en una cuestión de representación; determinación que de acuerdo a lo expuesto, por sí misma, es impugnable a través de un incidente de falta de personalidad, tramitado conforme al artículo 35 de la Ley de Amparo y, por ende, resulta improcedente el recurso de queja.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000440
Clave: III.2o.C.1 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1373
Queja 100/2011. Julio Rubén Alonso Muñoz. 21 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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