Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La autoridad responsable señalada con dicho carácter en el juicio de garantías, carece de legitimación para interponer el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra del auto del Juez de Distrito en el que se tiene como responsable a una diversa autoridad, toda vez que si bien esa determinación es emitida dentro del juicio y en su contra no procede el recurso de revisión, además de que sujeta a un ente del Estado al trámite del juicio de amparo con el carácter de autoridad responsable, tal determinación únicamente causa un perjuicio a este último, pero no afecta de modo alguno el carácter de responsables que ya tenían previamente las autoridades señaladas como tales, ni les impone obligación alguna a éstas, quienes siguen sujetas a las mismas obligaciones procesales derivadas de la litis constitucional a partir de la demanda de amparo y, en su caso, de su ampliación. Por tanto, aun cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es procedente el recurso de queja en contra del auto que admite a trámite la ampliación a la demanda de amparo que se estima notoriamente improcedente, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 24/2009, de rubro: "QUEJA. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE ADMITE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.", mientras que la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País ha sustentado la procedencia de la queja interpuesta por las autoridades ejecutoras en contra del auto que admite la demanda de garantías, como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 98/2008, de rubro: "QUEJA CONTRA EL AUTO ADMISORIO DE DEMANDAS DE AMPARO NOTORIAMENTE IMPROCEDENTES. LAS AUTORIDADES SEÑALADAS COMO EJECUTORAS TIENEN LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO.", dichos criterios son aplicables en el supuesto del proveído en que se tiene como responsable a una autoridad diversa de la recurrente en queja, en primer lugar porque el auto combatido no es aquel en el que se admitió a trámite la demanda de garantías o su ampliación, y en segundo término, porque la procedencia del recurso de queja en los casos mencionados, se hace depender de las consecuencias que el auto recurrido tendrá para las autoridades inconformes al someterlas al trámite de un juicio de amparo, con las obligaciones procesales y las posibles sanciones derivadas de su incumplimiento; sin embargo, tratándose del auto en el que únicamente se tuvo como responsable a una determinada autoridad, es inconcuso que una diversa que ya había sido señalada como responsable no resiente perjuicio alguno con esa determinación, de ahí que carezca de legitimación para interponer el recurso de queja en su contra.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000438
Clave: VI.1o.A.9 K (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1371
Queja 93/2011. Coordinador de la Delegación de la Coordinación Nacional del Programa de Desarrollo Humano Oportunidades en el Estado de Puebla. 1o. de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Alejandro Andraca Carrera.Nota: Las tesis P./J. 24/2009 y 2a./J. 98/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 9 y Tomo XXVII, junio de 2008, página 405, respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.2 K (10a.). PRUEBAS EN LA REVISIÓN INTERPUESTA EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. NO SON ADMISIBLES LOS INFORMES JUSTIFICADOS QUE SE RINDAN EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL SI NO SE HIZO DICHA PETICIÓN ANTE EL PROPIO JUEZ DE AMPARO, Y SE VELÓ PORQUE SE AGREGARAN A LA INCIDENCIA COPIAS COMPULSADAS DE AQUÉLLOS.
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Art. III.2o.C.1 K (10a.). QUEJA. DICHO RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE A NOMBRE O REPRESENTACIÓN DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.
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