FISCALES

Artículo XXIII.1o.(IX Región) 2 A (10a.. SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ACTOR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN EL AMPARO AQUELLAS EN LAS QUE, PESE A DECLARAR LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA SALA FISCAL ANALIZA Y DESESTIMA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO, CON LOS CUALES AQUÉL PUDO OBTENER UN MAYOR BENEFICIO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ACTOR TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN EL AMPARO AQUELLAS EN LAS QUE, PESE A DECLARAR LA NULIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA SALA FISCAL ANALIZA Y DESESTIMA LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN DE FONDO, CON LOS CUALES AQUÉL PUDO OBTENER UN MAYOR BENEFICIO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2010).

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 9/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 352, de rubro: "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LOS ARTÍCULOS 50, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGAN AL EXAMEN PREFERENTE DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD, PUES DE RESULTAR FUNDADOS HACEN INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES (LEGISLACIÓN VIGENTE ANTES DE LA REFORMA DEL 10 DE DICIEMBRE DE 2010).", consideró que las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a estudiar, en primer lugar, la impugnación de la competencia de la autoridad para emitir el acto cuya nulidad se demanda, incluso de oficio, y que de resultar fundado ese análisis, conduce a la nulidad lisa y llana del acto enjuiciado, lo que se traduce en que carece de valor jurídico, siendo ocioso abundar en los demás conceptos de anulación de fondo, porque no puede invalidarse un acto legalmente destruido; sin embargo, dicho criterio es aplicable a sentencias dictadas con base en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, antes de la entrada en vigor de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de diciembre de 2010 (al día siguiente), mediante la cual se adicionó un cuarto párrafo a su artículo 51, el cual obliga a efectuar el estudio de fondo, aun cuando se hubiese declarado la nulidad por aspectos de competencia. Por tanto, el actor tiene interés jurídico para impugnar en el amparo las sentencias sustentadas en el indicado precepto 51, en su texto vigente a partir del 11 de los mencionados mes y año, en las que, pese a declarar la nulidad por falta de fundamentación de la competencia en la resolución impugnada, la Sala Fiscal analiza y desestima los conceptos de anulación de fondo, con los cuales aquél pudo obtener un mayor beneficio, al impedirse totalmente a la autoridad administrativa volver a dictar otro acto con igual sentido de afectación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN.

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Registro digital (IUS): 2000466

Clave: XXIII.1o.(IX Región) 2 A (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1454

Precedentes

Amparo directo 700/2011. Mauricio Pellegrini. 27 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Charcas León. Secretaria: María Ivannova Salazar Velasco.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXIII.1o.(IX Región) 2 A (10a. del FISCALES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXIII.1o.(IX Región) 2 A (10a. de la J. Fiscales SCJN?

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