Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Suspender el procedimiento implica interrumpir el desarrollo del juicio en cuanto a sus etapas procesales e impedir el dictado de la sentencia con que se decida la controversia de que se trate. En cambio, suspender la reposición del procedimiento significa detener la ejecución de una resolución que ha invalidado un juicio concluido en todas sus etapas procesales, en el que posiblemente se ha dictado sentencia de fondo. Por tanto, conforme a los artículos 124 y 138 de la Ley de Amparo, debe concederse la suspensión del acto reclamado, a consideración del juez, respecto de los juicios en que se decreta la reposición del procedimiento, ya que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, sino que atiende a la preservación de la materia del amparo que implica la no modificación de cuestiones resueltas y que pueden confirmarse en la sentencia definitiva del juicio de garantías, pues de lo contrario se obligaría a la quejosa a litigar nuevamente con la consecuente inversión de tiempo y recursos, pudiendo ocasionar daños de difícil reparación.
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Registro digital (IUS): 2000472
Clave: 1a./J. 21/2011 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 1; Pág. 205
Contradicción de tesis 320/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de noviembre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.Tesis de jurisprudencia 21/2011 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha treinta de noviembre de dos mil once.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.14 A (10a.). SOCIO INDUSTRIAL. LAS PERCEPCIONES A TÍTULO DE ALIMENTOS QUE RECIBE NO SON DE LOS EXENTOS POR EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN XXII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (PRECEPTO LEGAL VIGENTE DESDE EL 1o. DE ENERO DE 2002 HASTA EL 4 DE JUNIO DE 2009).
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