FISCALES

Artículo P. CXIII/96 . INSCRIPCIONES REGISTRALES. EL ARTICULO 14, FRACCION II, INCISO L), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR ESE CONCEPTO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Tesis aislada · Novena Época · Pleno

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Texto Legal

INSCRIPCIONES REGISTRALES. EL ARTICULO 14, FRACCION II, INCISO L), DE LA LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS POR ESE CONCEPTO, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD.

Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente que, tratándose de derechos por servicios, el criterio de proporcionalidad y equidad se refiere al costo del servicio que específicamente preste el Estado. De aquí que, aun cuando no es necesario que la cuota del derecho refleje con precisión matemática el costo de servicio, en cambio, sí es necesario buscar un factor que guarde relación con dicho costo para establecer la cuota de tributación, lo cual, incluso, puede ser excepcionalmente dispensable cuando exista una razón de orden extrafiscal. En este sentido, el artículo 14, fracción II, inciso L), de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, que regula el cobro de derechos por inscripciones registrales de créditos hipotecarios, refaccionarios, de habilitación o de avío, a razón del 3.5 al millar sobre el monto de la operación, resulta violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias, pues no obstante que se recibe el mismo servicio, paga más derechos aquel contribuyente a quien se otorga un crédito mayor, siendo que este aspecto nada tiene que ver con la prestación del servicio y de que no existe una razón de orden extrafiscal que justifique la medida.

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Registro digital (IUS): 200048

Clave: P. CXIII/96

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Instancia: Pleno

Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Octubre de 1996; Pág. 178

Precedentes

Amparo en revisión 1633/95. Equipos Eléctricos de Baja California, S.A. de C.V. 20 de agosto de 1996. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Francisco J. Sandoval López.El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrés de septiembre en curso, aprobó, con el número CXIII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo P. CXIII/96 del FISCALES?

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¿Cuál es la importancia práctica del Artículo P. CXIII/96 de la J. Fiscales SCJN?

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