Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado decreto expresamente tomó en cuenta que, por virtud de las tesis 2a./J. 34/2006 y 1a./J. 136/2005 de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, en diversas ejecutorias había procedido el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que los quejosos no trasladaran el impuesto al valor agregado a la tasa del 15% sino a la del 0%. A partir de ese antecedente, en dicha determinación administrativa se estableció un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del mencionado tributo que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros. Con dicha medida el Ejecutivo Federal consideró homologar el tratamiento fiscal de estos productos, de forma que la industria que los produce y su comercialización no se vieran afectados por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes pueden aplicar la tasa del 0% a los productos aludidos como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables, y asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de esos bienes. Ahora bien, para analizar si dicho decreto respeta la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la entrada en vigor de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, cobra relevancia la primera de las referidas tesis jurisprudenciales, que declaró inconstitucional el artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ante la inexistencia de elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de aquellos en estado líquido en general. Visto el indicado criterio, cabe advertir que si el beneficio contenido en el comentado decreto se implementó para evitar la afectación provocada por la distorsión en el mercado, como consecuencia de la aplicación de las jurisprudencias precisadas, entonces la limitación de dicho beneficio a la importación o enajenación de específicos alimentos en estado líquido, no obstante que el trato inequitativo que pretendió suprimirse se refería a la enajenación de alimentos en estado líquido en general, implica un trato desigual entre aquellos que importan o enajenan los incluidos en el decreto y quienes realizan dichas actividades con otros, diferentes, por carecer de una base objetiva y válida que lo justifique, es decir, no existe racionalidad en el trato desigual, ya que no se trata de un medio apto para alcanzar el fin pretendido, si consideramos que subsiste la distorsión en la cadena de comercialización respecto de algunos alimentos en estado líquido. Por tanto, el decreto de marras, respecto del impuesto al valor agregado, viola la señalada garantía.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000482
Clave: IV.2o.A.1 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1483
Amparo en revisión 491/2011. Tiendas Soriana, S.A. de C.V. y otra. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretaria: María del Socorro Zapata Barrera.Nota: Las tesis 2a./J. 34/2006 y 1a./J. 136/2005 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 420, con el rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996)." y Tomo XXII, octubre de 2005, página 672, con el rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, CUYA PRESENTACIÓN SEA EN ENVASES MAYORES DE DIEZ LITROS, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN EN ENVASES MENORES DE ESE VOLUMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).", respectivamente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.16 A (10a.). TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. NO SE ENCUENTRA FACULTADO PARA APLICAR UNA EJECUTORIA AISLADA PRONUNCIADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA QUE SE DECLARE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, NI PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 80 DE LA LEY DE AMPARO.
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Art. VI.1o.A.13 A (10a.). VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SI LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO SE INTERPONE DURANTE LA VIGENCIA DE LA REFORMA DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), CONSTITUCIONAL (EN VIGOR A PARTIR DEL 4 DE OCTUBRE DE 2011), PERO LA VIOLACIÓN ALEGADA SE PRODUCE EN UNA ÉPOCA ANTERIOR, EL QUEJOSO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN.
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