Tesis aislada · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de Cabildo en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo.
---
Registro digital (IUS): 2000537
Clave: 2a. XXVIII/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1274
Controversia constitucional 46/2010. Municipio de Jiutepec, Estado de Morelos. 19 de octubre de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: María Vianney Amezcua Salazar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 2a. XXIX/2012 (10a.). CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DEL MUNICIPIO DE JIUTEPEC, AL ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE ÉSTE EMITE EN EJERCICIO DE SU POTESTAD DISCIPLINARIA.
Siguiente
Art. 1a. LXX/2012 (10a.). CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESAHOGO DE LA PREVENCIÓN REALIZADA ANTES DE QUE SE DICTE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, POR CONDUCTO DE LOS DELEGADOS ACREDITADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO PUEDE TENERSE COMO VÁLIDO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo