Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El desahogo de la prevención realizada por el Ministro instructor en una controversia constitucional, antes de que se dicte el auto de admisión de la demanda, debe realizarlo la entidad, poder u órgano actor legitimado para promoverla, conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y siempre por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo, dado que es el titular del ejercicio del derecho sustantivo de la acción. En ese sentido, el desahogo de la prevención referida por conducto de los delegados acreditados en términos del artículo 11, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República no puede tenerse como válido, ya que éstos únicamente pueden actuar en el juicio una vez admitida la demanda y ejerciendo actos que no impliquen el ejercicio del derecho sustantivo del órgano actor, tales como presentar promociones, concurrir a las audiencias y en ellas rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes y recursos previstos por la citada ley.
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Registro digital (IUS): 2000540
Clave: 1a. LXX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 935
Recurso de reclamación 1/2012-CA, derivado de la controversia constitucional 120/2011. Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. 29 de febrero de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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