Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al Ministro instructor la facultad para que, en caso de que considere que los escritos de demanda, contestación, reconvención o ampliación fueren oscuros o irregulares, prevenga a los promoventes para que subsanen las irregularidades dentro de un plazo de cinco días. Esta facultad debe entenderse en el sentido de que sean los promoventes quienes desahoguen la prevención y subsanen las irregularidades requeridas, esto es, las entidades, poderes u órganos legitimados por el artículo 105, fracción I constitucional, de conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la indicada ley reglamentaria, por los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En ese sentido, tratándose del desahogo de una prevención que implique el ejercicio del derecho sustantivo de la acción, necesariamente se requiere que su desahogo se lleve a cabo por la propia entidad, poder u órgano actor, a través de los funcionarios legalmente facultados para representarlo y no por conducto de los delegados acreditados, ya que éstos, conforme al citado artículo 11, párrafo segundo, únicamente podrán: a) presentar promociones; b) concurrir a las audiencias y en ellas rendir pruebas; c) formular alegatos; y, d) promover los incidentes y recursos previstos por la citada ley; actuaciones que sólo pueden tener lugar una vez admitida la demanda y que no implican el ejercicio del derecho sustantivo del órgano actor, por lo que en ningún caso podrán referirse a la contestación, reconvención, ampliación o aclaración de la demanda, cuando implique el ejercicio del derecho sustantivo de la entidad, poder u órgano legitimado por el citado artículo 105, fracción I de la Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 2000541
Clave: 1a. LXIX/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 936
Recurso de reclamación 1/2012-CA, derivado de la controversia constitucional 120/2011. Poder Legislativo del Estado de Nuevo León. 29 de febrero de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXX/2012 (10a.). CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESAHOGO DE LA PREVENCIÓN REALIZADA ANTES DE QUE SE DICTE EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, POR CONDUCTO DE LOS DELEGADOS ACREDITADOS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO PUEDE TENERSE COMO VÁLIDO.
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