Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 1o., 4o. y 6o. del Código Fiscal de la Federación, se colige que la naturaleza jurídica de los créditos fiscales es la de una determinación estrictamente individual y personalísima, que conforma una situación equiparable a un corte de caja o arqueo en que se impone exclusivamente al contribuyente una cantidad a pagar, ya sea por el faltante de tributación que debió enterar o por sus accesorios y las sanciones a que pudiera hacerse acreedor por su conducta infractora. En ese sentido, la figura de la sociedad conyugal no puede generar interés jurídico para impugnarlos a quien no están dirigidos expresamente, porque lo que en todo caso puede llegar a afectar al consorte ajeno a la determinación, son los diversos actos del procedimiento administrativo de ejecución correspondiente, los cuales habrán de analizarse en cada supuesto particular para decidir si en su contra procede el juicio contencioso administrativo federal.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2000545
Clave: XXI.1o.P.A.4 A (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1715
Amparo directo 386/2011. Columba Corona Atrisco. 1 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretario: Jorge Vladimir Osorio Acevedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXIX/2012 (10a.). CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESAHOGO DE UNA PREVENCIÓN QUE IMPLIQUE EL EJERCICIO DEL DERECHO SUSTANTIVO DEL ACTOR DEBE REALIZARLO LA ENTIDAD, PODER U ÓRGANO ACTOR, POR CONDUCTO DE LOS FUNCIONARIOS LEGALMENTE FACULTADOS PARA REPRESENTARLO.
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Art. 1a. LXVI/2012 (10a.). DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 1o. DEL DIVERSO POR EL QUE SE ESTABLECE LA TASA APLICABLE DURANTE 2003, DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN, PARA LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE AMÉRICA DEL NORTE, POR LO QUE RESPECTA A LAS MERCANCÍAS ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, PUBLICADO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2002, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE AGOSTO DE 2010. NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
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