Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El citado Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de agosto de 2010, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Capítulo XX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte regula la solución de controversias entre Estados parte, y su artículo 2019 faculta al que obtuvo resolución favorable por el panel arbitral para suspender beneficios que el propio Tratado establece; es decir, la suspensión de beneficios es entre Estados y no hacia los importadores de cada país, por lo que no puede considerarse que éstos tuvieran un derecho adquirido a la no imposición de aranceles, pues dicha medida está prevista como una sanción ante el incumplimiento del Estado y, como tal, es una excepción prevista a la no imposición de aranceles de manera posterior a la celebración del Tratado; esto es, se consideró como excepción a la desgravación prevista en el Tratado el establecimiento de nuevos aranceles para el comercio trilateral cuando derivara de una suspensión de beneficios contra los Estados parte.
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Registro digital (IUS): 2000547
Clave: 1a. LXVI/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 865
Amparo en revisión 668/2011. La Madrileña, S.A. de C.V. 4 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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