Jurisprudencia · Décima Época · Segunda Sala
El artículo 17 de la Ley Agraria faculta al ejidatario para designar a quien deba sucederlo en sus derechos agrarios, para lo cual puede formular una lista de sucesión donde nombre a su cónyuge, concubina o concubinario, a uno de sus hijos, a uno de sus ascendientes o a cualquier otra persona. Por su parte, el artículo 18 del mismo ordenamiento indica que si el ejidatario no hace lista sucesoria o si los señalados en ella no pueden heredar, habrá una prelación para obtener sus derechos agrarios, conforme al siguiente orden: 1) Su cónyuge, 2) Su concubina o concubinario, 3) Uno de sus hijos, 4) Uno de sus ascendientes, y 5) Cualquier otra persona de las que dependan económicamente de aquél. Ahora bien, los numerales citados al prever que "cualquier otra persona" y "cualquier otra persona de las que dependan económicamente" del ejidatario pueden heredar, no imponen la condición de que éstas tengan reconocido el carácter de ejidatario o avecindado en el núcleo de población, porque el artículo 15 de la legislación citada, que establece los requisitos para adquirir la calidad de ejidatario, no lo ordena así; por el contrario, conforme a este precepto, la causa generadora de la calidad de ejidatario es precisamente la transmisión de derechos derivada de la muerte de quien en vida fue su titular, máxime que en el texto de la ley no existe ningún requisito que implique que las personas deban tener alguna calidad especial reconocida por el ejido para poder heredar.
---
Registro digital (IUS): 2000557
Clave: 2a./J. 26/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1125
Contradicción de tesis 464/2011. Entre las sustentadas por el entonces Segundo Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de Juárez, Estado de México y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. 22 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.Tesis de jurisprudencia 26/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de febrero de dos mil doce.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VI.1o.A.19 A (10a.). DERECHO HUMANO DE PROTECCIÓN JUDICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. CON EL OBJETO DE TUTELARLO Y A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONAE O PRO HOMINE DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA, DEBE DUPLICARSE SI LA AUTORIDAD FISCAL INFORMA INEXACTAMENTE AL CONTRIBUYENTE, EN LA RESOLUCIÓN QUE LE NOTIFICA, QUE DISPONE DEL DIVERSO REL
Siguiente
Art. I.8o.A.9 A (10a.). DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL. LA AUTORIDAD NO PUEDE LLEVARLA A CABO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 55, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO EL CONTRIBUYENTE PRESENTE LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO BAJO UN RÉGIMEN INCORRECTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo