Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La autoridad fiscal no está obligada a emitir una resolución fundada y motivada cuando la devolución de las cantidades solicitadas sea "plenamente favorable" al contribuyente, porque en esos casos no hay nada que motivar, dado que el contribuyente no ha sufrido perjuicio alguno. Sin embargo, no puede considerarse que la devolución es "plenamente favorable" si se omitió la actualización, o en su caso, los intereses a que el contribuyente tenga derecho, porque ello le causa un perjuicio y, por ende, constituye un acto de molestia que se traduce en una negativa parcial que requiere de una resolución escrita, fundada y motivada. Así, la devolución de las cantidades solicitadas debidamente actualizadas no es una cuestión optativa sujeta a que el contribuyente haya solicitado la devolución actualizada expresamente, esto es, tal omisión no puede atribuirse al contribuyente, pues se le obligaría a interponer medios de defensa sin contar con los elementos necesarios para una defensa adecuada, lo cual vulneraría la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el numeral 1o. constitucional, en cuanto obliga a las autoridades a otorgar la protección más amplia al gobernado. De acuerdo con la interpretación conforme que antecede, el artículo 22, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2005, no vulnera la garantía de seguridad jurídica, puesto que establece expresamente la obligación de la autoridad fiscal de emitir una resolución fundada y motivada cuando resuelva negar, ya sea total o parcialmente, la devolución al contribuyente, lo cual incluye la omisión en la actualización o pago de intereses, y no deja a su arbitrio la notificación de las resoluciones, porque aunque la norma no regule expresamente la obligación de aquélla de notificar dicha resolución al contribuyente, dicha obligación deriva de otras disposiciones del mismo código.
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Registro digital (IUS): 2000565
Clave: 1a. LXXV/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 1; Pág. 869
Amparo directo en revisión 2293/2011. Volkswagen de México, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXXII/2012 (10a.). DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. EL DEPÓSITO DE LAS CANTIDADES SOLICITADAS POR EL CONTRIBUYENTE SIN LA ACTUALIZACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO OCTAVO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA NEGATIVA PARCIAL QUE REQUIERE DE UNA RESOLUCIÓN ESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).
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Art. 1a. LXXIII/2012 (10a.). DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA AUTORIDAD FISCAL DEBE DEVOLVER AL CONTRIBUYENTE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS, AUN CUANDO ÉSTE NO LO SOLICITE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17-A, 22, PÁRRAFO OCTAVO, Y 22-B DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTES EN 2005).
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